REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)
ASUNTO Nº KP02-L-2009-1515
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORA APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.362.867
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784 y JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.519
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DENISE ALONSO Y MARIO QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.601 y 75.754
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 09 de noviembre del 2010, siendo las 9:00 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante su apoderado abogado JAN LUIS CUEVAS y por la demandada su apoderado DENISE ALONSO, plenamente identificados en autos.
Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante, por cuanto a dicho trabajador solo presto servicios durante 11 meses, y no laboraba horas extras, ni diurna ni nocturnas; tampoco laboraba en días feriados. Así mismo cabe señalar que la empresa cubría los gastos que se generaban con motivo a cada viaje que realizaba el trabajador; es decir, gastos de comida, gasoil, peaje y otros. Queda entendido de que con este pago, nada mas queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuara el día 09 de diciembre del 2010, en horas de despacho y por ante las oficinas de la URDD.
Por su parte, la representación del trabajador demandante expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto que acepto la propuesta formulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA C.A, reconociendo es este acto que efectivamente, mi representado no laboraba en horas extras nocturna ni diurnas; así como tampoco laboraba en días feriados. De igual manera, en este acto reconozco, en nombre de mi poderdante; que este solo laboro por espacio de 11 meses y no como se planteo en el libelo. En consecuencia, declaro que una vez recibido el pago ofertado, la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.
La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste los pagos ofertados. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Término siendo las 9:35 a.m. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
HILDA QUIÑONES
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