REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KHOL-X-2009-13

PARTE ACCIONADA: ESTACION SAN LUIS DEL ESTE, en la persona de su representante legal LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FRESER C.A.

MOTIVO: DESACATO


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la tramitación de la presente incidencia a los fines de que la demandada demostrara los motivos de la incomparecencia de la ciudadana LUISA ZAMBRABO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062 en su carácter de Directora de la empresa ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de Julio de 2009 con motivo de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARCOS LEONARDO DOYHAMBOURE ARNAO, titular de la cédula de identidad No. E-82.068.000 en contra de la ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE C.A..

A los fines de la sustanciación de la incidencia se ordenó abrir cuaderno separado y se estableció que se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de Julio de 2009 mediante auto se le indicó a la demandada que debía contestar al dia hábil siguiente a esa fecha y manifestar lo que considerara necesario respecto a tal hecho. Advirtiéndosele que vencido dicho término se decidiría la incidencia, salvo que se considerase necesario aperturar una articulación probatoria en cuyo caso el tribunal dictaría un auto para así determinarlo.

El 31 de julio de 2009 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación, por lo que a los fines de recabar elementos de convicción para decidir la incidencia se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, la cual comenzaría a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de ese auto de conformidad con lo establecido en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
xxxxxx

El 12 de Agosto de 2009 la demandada ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. por intermedio de su apoderada judicial abogada ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.109 presentó escrito de promoción de pruebas constante de de tres (3) folios, sesenta y siete (67) anexos y dos (2) libros de accionistas.

Por auto del 13 de agosto de 2010 se declararon impertinentes las pruebas promovidas conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no guardar relación con los hechos controvertidos al haber admitido la apoderada judicial ADRIANA VASQUEZ ante este Tribunal el carácter de representante legal de la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ en la audiencia celebrada el 18 de junio de 2009 y por ello no fueron admitidas.

Oportunidad esa en la que fueron devueltos los libros de accionistas presentadas y se dejó en su lugar copia certificada.

El 14 de agosto de 2009 se dictó sentencia definitiva en donde se declaró la temeridad de la empresa ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. en el presente proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se impuso a la empresa un multa de 20 unidades tributarias de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 48 ejusdem.

En fecha 17 de septiembre de 2009 se oyó apelación en un solo efecto contra el auto que se pronunció sobre la inadmisibilidad de las pruebas presentadas dictado el 14 de agosto de ese año.

En esa misma fecha la abogada ADRIANA VASQUEZ apoderada judicial de la demandada apela de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, la cual le es negada por auto del 21 de septiembre de 2009.
El 17 de noviembre de 2009 se da por recibidas las resultas del recurso de apelación KP02-R-2009-930 ejercido contra el auto dictado el 13 de agosto de 2009, que fue declarado con lugar revocando en todas sus partes el auto recurrido y repuso la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente admita las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la Audiencia de fecha 22 de julio de 2009 que constan en este asunto referidas a la sanción impuesta.

Por auto del 18 de noviembre de 2008 cumpliendo lo ordenado por la alzada se admitieron las pruebas promovidas para su apreciación en la definitiva y se fijó el 9no día hábil siguiente a esa fecha para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de noviembre de ese la Jueza Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO se de conocer la presente causa por encontrarse inmersa en incompetencia subjetiva, porque se consideraba su idoneidad relativa para resolver de forma imparcial y transparente la controversia, por haber emitido opinión en fecha 14 de agosto de 2009, causal de inhibición que fundamentó en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 2 de julio de 2010 la suscrita designada Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010 se aboca al conocimiento y da por recibidas las resultas de la inhibición planteada declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara.

El 15 de julio del corriente se libró notificación del abocamiento de la cual se dejó constancia en autos el 15 de octubre del presente año.

Transcurrido el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad de decidir se hacen las siguientes consideraciones.

MEDIOS DE PRUEBAS


COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

El merito de los autos, así como los hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor promovidos en el capitulo primero del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual no se admite. Así se establece.

DOCUMENTALES:

1.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL ASUNTO KP02-L-2006-000650, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2007, ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2007, en el expediente KP02-R-2007-912, que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2008, mediante Sentencia No. 035 en donde se demostró que no existe unidad económica de carácter permanente entre ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. y ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO C.A., ESTACION SAN LUIS CENTRO C.A., ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL C.A, ESTACION DE SERVICIO QUIBOR C.A, ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C,A, TRANSPORTE SEN LUIS C.A Y ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACCIONISTA de la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. a los fines justificar la inasistencia de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, quien no figura como representante legal ni accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., debido al traspaso de acciones efectuado en ese libro el 16 de diciembre de 2004.

3.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACTAS de la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. a los fines justificar la inasistencia de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, quien no figura como representante legal ni accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., debido al traspaso de acciones efectuado en ese libro el 16 de diciembre de 2004.

Las mismas son pruebas documentales promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se admiten.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2009 la Jueza abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO ordenó abrir el presente cuaderno separado para tramitar procedimiento conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada demostrara los motivos de su incomparecencia al acto fijado, toda vez que en la audiencia anterior realizada el 18 de junio de 2009 su apoderada judicial Abg. ADRIANA VASQUEZ había admitido que la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ era la representante legal de la empresa.

Sustanciado el procedimiento de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes la demandada en su defensa alegó que se justificaba la inasistencia de la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2009 porque ella no era representante legal ni accionista de la demandada sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A., tal y como se desprendía del traspaso de acciones efectuado en fecha 16 de diciembre de 2004.

Como sustento de su alegato promovió copia certificada de la sentencia definitivamente firme del asunto KP02-L-2006-000650, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 26 de julio de 2007, ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2007, en el expediente KP02-R-2007-912, que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2008, mediante Sentencia No. 035 en donde se demostró que no existe unidad económica de carácter permanente entre ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. y ESTACION SAN LUIS EL PESCADITO C.A., ESTACION SAN LUIS CENTRO C.A., ESTACION SAN LUIS INDUSTRIAL C.A, ESTACION DE SERVICIO QUIBOR C.A, ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C,A, TRANSPORTE SEN LUIS C.A Y ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A; copia certificada del libro de accionista de la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. a los fines justificar la inasistencia de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, quien no figura como representante legal ni accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., debido al traspaso de acciones efectuado en ese libro el 16 de diciembre de 2004; y copia certificada del libro de actas de la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. a los fines justificar la inasistencia de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, quien no figura como representante legal ni accionista de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A., debido al traspaso de acciones efectuado en ese libro el 16 de diciembre de 2004.

En tal sentido, a juicio de quien juzga las documentales aportadas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no fueron impugnadas, por tanto se les otorga pleno valor probatorio como prueba fehaciente del traspaso de acciones de la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE C.A. realizado el 16 de diciembre de 2004, por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062 a la ciudadana SIHEM CAROLINA PEREZ, acto jurídico con el cual la referida ciudadana perdió su carácter de accionista de la demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la presunta confesión de la apoderada judicial por aplicación analógica prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 1.405:

“Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”

Lo que implica que en el presente caso tratándose de una representación judicial por mandato tal facultad debía encontrarse establecida de manera expresa en el poder, cosa que no ocurrió por tanto no es procedente declarar la confesión en el presente asunto por los dichos de la apoderada judicial. Así se decide.

Por todo lo expuesto se declara justificados los motivos por los cuales la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062 no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2009. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: Justificados los motivos por los cuales la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062 no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2009.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 2 días del mes de Noviembre de 2010.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 4:58 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Santeliz Casamayor