En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 04, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9°, en fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2010, en el expediente No. 005-2008-01-01261 con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de falta, en donde se declaró la perención.



M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 04de noviembre de 2010 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 11 de noviembre del mismo año (folio 25).

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional (específicamente de los Artículos 49, 25 y 26 constitucional) y legal (Artículos 20 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que afectan la validez del auto dictado, así el demandante alega vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Inspectoría del Trabajo sin haber notificado a la hoy demandante del inicio del lapso de perención procedió a declarar la misma en contravención con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:

Así, el auto de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, establece lo siguiente:

“Visto que en el presente expediente se ha constatado que ha transcurrido mas de un año sin haber impulso procesal de ninguna de las partes. Este Despacho, procede a declarar la perención de la instancia, y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento, se acuerda el cierre y archivo del mismo, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.”

Se observa de lo anteriormente trascrito se evidencia, que el auto de perención se dictó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no establece la notificación del interesado para el inicio del lapso de perención, en aplicación de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que prevalece el procedimiento establecido en la Ley adjetiva laboral (LOPT), por lo que en el asunto en cuestión se aplicó correctamente lo establecido en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo indicado por el demandante respecto al Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, el acto administrativo impugnado no causa estado, es decir, no lesiona los intereses del demandante ya que no se pronuncia sobre el fondo de lo controvertido, sino por la falta de actividad o impulso en el procedimiento administrativo, permitiendo a la parte reiniciar la tramitación; es una decisión meramente formal.

Por último, al aplicarse los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no ordena notificar a las partes, resulta evidente la caducidad de la pretensión conforme a lo previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta inútil la supuesta notificación que alega el demandante, pues la caducidad debe contarse desde el 22 de marzo de 2010 fecha en que se dictó el acto, con lo cual la parte tenía hasta el 22 de septiembre del mismo año, para intentar la demanda y lo hizo cuando ya había precluido el mismo (04-11-2010). Todo ello en aplicación del mencionado dispositivo legal (Art. 202 LOPT)

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el mismo no se pronunció sobre la inamovilidad y sólo declaró terminado el procedimiento por falta de interés y no niega la posibilidad de intentarlo nuevamente, además la pretensión caducó conforme a lo previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 22 de marzo del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo del Estado Lara porque el mismo no se pronunció sobre la inamovilidad y la pretensión caducó, conforme al Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 16 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:06 a.m.


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez




NJAV/njav.-