En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: LARATEL FARMACIA, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2003, anotada bajo el No. 12, tomo 7-A, y posteriormente inscrita ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Agosto de 2004, anotada bajo el No. 77, tomo 58.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO LUIS CASTILLO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.345 y 59.787.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01027, de fecha 30 de Junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana MILEYDA LISBETH COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.427.634.
M O T I V A
Solicitado amparo cautelar en la demanda de nulidad cursante en el asunto principal No. KP02-N-2010000591 estima necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones relacionadas con el amparo cautelar.
Al respecto, este Tribunal verifica que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales de la República con el propósito de ser amparados en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En ese orden de ideas, el texto de la ley in comento, prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales, a saber: la pretensión autónoma de amparo constitucional y la acumulación de éstas con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 10 de julio de 1991. Caso: Tarjetas Banvenez. Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la pretensión de Amparo Constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la demanda de nulidad de acto administrativo.
A tal efecto, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional. El objeto del amparo constitucional es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Visto el criterio anterior, este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, que son dos, la existencia del fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
Por su parte, en cuanto a la existencia del periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad demandante.
En el caso de autos, verifica esta Juzgadora que se solicita la protección cautelar con fundamento en la gran cantidad de vicios que vulneran el acto administrativo impugnado y que en caso de no acatar la providencia serían objeto de un procedimiento sancionatorio, así como pudieran ser objeto del procedimiento de rebeldía y que los mismos atentan contra el derecho a la defensa y a la doble instancia, por lo que solicitan la medida cautelar.
Al respecto, observa quien suscribe que la solicitante no ha invocado ni demostrado la violación de ningún derecho constitucional en su pedimento de la medida en forma directa con el acto, pues lo que invoca es que puede ser sometida a un procedimiento sancionatorio, así como pudieran ser objeto del procedimiento de rebeldía y que los mismos atentan contra el derecho a la defensa y a la doble instancia, situaciones que no son revisables en esta sede pues si considera inconstitucionales los mismos existen mecanismos ordinarios para atacarlos y no esta vía; por lo anterior no se ha materializado el requisito el fumus boni iuris constitucional. Así se decide.-
Consecuencialmente, tampoco se aprecia la existencia del segundo requisito como lo es periculum in damni constitucional, pues la parte solicitante nada alegó al respecto. Así se decide.-
Por lo anterior, resulta para esta Juzgadora improcedente el amparo cautelar solicitado por la sociedad LARATEL FARMACIA, C.A. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA, C.A. de ordenar a la Inspectoría la suspensión del procedimiento sancionatorio relacionados con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01027, de fecha 30 de Junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana MILEYDA LISBETH COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.427.634
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:10 p.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA
NJAV/njav.-
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