En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: CROMADO DURO, C.A., originalmente inscrita como sociedad de Responsabilidad limitada en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el No. 439, folio 230 vto. Al 232 del Libro de Comercio No. 4, posteriormente transformada en Compañía Anónima según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de julio de 1982, bajo el No. 17, tomo 3-E y cuya última modificación es de fecha 25 de mayo de 2009, según asiento inscrito ante dicho Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el NO. 44, tomo 62-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS JOSEFA CARDENAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.602.183, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.141.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 003 de fecha 07 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano FRANKLIN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 11.598.324.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 08 de noviembre de 2010 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 12 de noviembre del mismo año (folio 49).
Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional, que afectan la validez de la providencia objeto de impugnación, así el demandante alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Inspectoría incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho y por errónea interpretación declaró con lugar el reenganche cuando lo que le correspondía al trabajador era un juicio de cobro de prestaciones porque había recibido las mismas.
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:
Así, del folio 25 al 32 cursa copia certificada de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, Pedro Pascual Abarca, de fecha 07 de enero de 2010, quien en un mismo acto y luego del acto de contestación declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ DIAZ. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valora plenamente. Así se decide.-
En este sentido, se observa, que presente la representación de la empresa CROMADO DURO C.A. al momento en que se dictó la providencia hoy impugnada en ese mismo acto quedó notificada de la misma (folio 31).
En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- (…)
Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la misma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que, en el presente caso, siendo notificada la hoy demandante en fecha 07 de enero de 2010 de la providencia que pretende impugnar, ésta tenía hasta julio de 2010 para ejercer la acción y presentada la demanda el 08 de noviembre de 2010 cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 07 de enero del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, porque la pretensión caducó conforme a lo previsto en el Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo de fecha 07 de enero del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara porque la pretensión caducó, conforme al Artículo 35 Nº 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:26 a.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez
NJAV/njav.-
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