En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el NO. 76, folios 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio No. 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 24 de abril de 1.975, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 53-A, en fecha 15 de octubre de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.263.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 899 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.422.429.

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 28 de octubre de 2010 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 02 de noviembre del mismo año (folio 11).

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 12 de noviembre de 2010 se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado porque no indicó en forma expresa el domicilio de la parte contra quien obra la providencia.

Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Aunado a lo anterior, tal y como se puede observar el presente expediente sólo lo conforma el libelo de demanda presentado por la demandante, pues no acompañó los documentos indispensables de la acción, como el instrumento que acredita el carácter con el que actúa y la copia de la providencia que pretende impugnar con lo cual se encuentra incursa la presente demanda en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por los anteriores pronunciamientos, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 899 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 899 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículo 35 Nº 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:15 a.m.


La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodriguez




NJAV/njav.-