En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BLANCA LIBIA PENAGOS TAVERA., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.309.168.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, MARIHUGENIA RANGEL, LISBELSY GOMEZ y otros, abogados en el ejercicio de la función pública e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.049, 90.466 y 102.135 en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Lara, todos identificados en poder que cursa inserto a los folios 174 y 175.
PARTE DEMANDADA: PLUS GASTRONOMICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23/02/2007, bajo el Nro. 18, Tomo 11-A; con modificación de fecha 23/05/2007, bajo el Nro. 73, Tomo 30-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEL MATOS SUAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.132.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 07 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 19 de noviembre de 2009 (folio 172). Seguidamente en fecha 08/02/2010 se dejo constancia en esa oportunidad de la incomparecencia de la demandada PLUS GASTRONOMICO, C.A, por lo que ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 206). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 15 de noviembre de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (15-11-2010 a las 2:30 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente, al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La actora en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados y directos para la empresa PLUS GASTRONOMICO, C.A., en fecha 02 de agosto de 2.007, desempeñándose en el cargo de cajera, que cumplía un horario de trabajo de domingo a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 1.200,00).
Señaló que en fecha 24 de abril de 2.008, fue despedida de manera injustificada, que tenía un ocho (08) meses y veintidós (22) días.
Indicó que ante la situación anterior, instauró el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, signado con el Nº 005-2008-01-00922, que terminó con Providencia Administrativa Nº 01044, de fecha 17 de noviembre de 2008, declarando con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, al respecto indicó que siendo que el patrono no acató la Providencia Administrativa es por lo que acude a demandar el pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad:………………..……………………………Bs. 2.223,08
2.- Vacaciones Vencidas:………………………………...Bs. 467,70
3.- Bono Vacacional:……….. …………………….……..Bs. 218,26
4.- Utilidades Vencidas:…………………………………Bs. 1.134,45
5.- Salarios Caídos:…………………..…………………..Bs. 8.931,18
6.- Art. 125 LOT:………..………………:……………….Bs. 2.891,64
TOTAL:………………………………………………….….Bs. F. 15.866,30
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión se procederán a analizar los medios probatorios de autos:
Riela del 06 al 165, copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo” que terminó en providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BLANCA LIBIA PENAGOS TAVERA, contra la empresa PLUS GASTRONOMICO, C.A. Al no ser impugnada en forma legal, y siendo que emana de la autoridad administrativa goza de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor, conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 180 al 188 cursa copia simple del Registro Mercantil de la demandada donde se evidencian el cumplimiento de las formalidades cumplidas en materia mercantil, que sin embargo nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Cursa del folio 194 al folio 199 copia simple de escrito de consignación de prestaciones sociales realizado por la demandada a favor de la actora en fecha 21 de mayo de 2008, mediante cheque de Gerencia signado con el No. 93002233 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 4.137,27. Al respecto la Juzgadora observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por lo tanto no opuso reconvención alguna o compensación sobre tal monto, en consecuencia la Juzgadora la desecha no otorgándole valor probatorio, sin perjuicio de que la parte demandada pueda en fase de ejecución acreditar monto alguno. Así se decide.-
Se evidencia del folio 200 al 202 copia de la notificación remitida por la representación legal de la demandada a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Tributaria de la Región Centro Occidental donde suspenden las actividades económicas por un lapso de seis (6) meses a partir del 24 de abril de 2008. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos, tomando en cuenta que la demandada no contestó la demanda en tiempo hábil. En consecuencia tales documentales se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación de trabajo con la actora, quien se desempeñó como cajera, que se inicio en fecha 02 de agosto de 2.007, que la jornada de trabajo se comprendía de domingo a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. 1.200,00) y que la relación terminó el 24 de abril de 2008 por despido injustificado tal y como lo calificó la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado y salarios caídos en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada PLUS GASTRONOMICO, C.A., tal y como se indicó con antelación. Así se decide.-
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial y los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar, quien esta autorizado a proceder mediante experto.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto se debe tener que terminó en fecha 07 de abril de 2009, cuando el trabajador interpuso la demanda porque desde que dejó de prestar servicios en forma efectiva, pues hasta esa fecha se discutió, en sede administrativa, precisamente la continuidad de la relación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados (vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado y salarios caídos) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada PLUS GASTRONOMICO, C.A., a pagar a la actora los siguientes conceptos prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado y salarios caídos, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento tal de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 22 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:25 a.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA
NJAV/lc
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