En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 102.270.
PARTE QUERELLADA: TALLER ONOFRIETTI KNDRYN S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadana ROSSANA ONOFRIETTI.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inicia el presente asunto por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 28 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 01 de noviembre de 2010, admitiéndolo el día 11 del mismo mes (folio 88).
En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte querellante, solicitó que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y/o la tutela preventiva innominada que el tribunal considere prudente.
M O T I V A
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
En nuestra legislación, las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señaló que la querellada no ha cumplido la providencia administrativa dictada a su favor.
En el presente caso, la demandante pretende una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y/o la tutela preventiva innominada que el tribunal considere prudente, sin demostrar con algún medio de prueba el peligro de mora o riesgo de que quede ilusoria la pretensión, además la solicitante tampoco señaló sobre que bien pretende que recaiga la medida con lo cual resulta la petición genérica. Así se establece.-.
Entonces, siendo que precisamente en la audiencia de amparo se va a discutir la violación o no del derecho constitucional denunciada no puede esta Juzgadora decretar una medida cautelar sin estar llenos los supuestos. Así se decide.-
Por lo anterior, se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y/o la tutela preventiva innominada solicitada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y/o la tutela preventiva innominada solicitada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 29 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez C.
NJAV/lc.
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