REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001607
ASUNTO : TP01-S-2010-001607



RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como JOSÉ VISITACIÓN BASTIDAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.863, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 53 años, ocupación obrero, hijo de Pedro Bastidas (+) y de Nemecia Linares, natural de Boconoestado Trujillo, nacido en fecha 02/07/1956, residenciado en En las invasiones, la ultima calle casa 173 Sector Bisnaca, Municipio Bocono del Estado Trujillo telefono 0424-7710565. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: JOSÉ VISITACIÓN BASTIDAS LINARES, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 22-10-2010, en agravio de la ciudadana: ROSA INES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.114 tomando como referencia la denuncia que en fecha: 24 de Octubre presentó la víctima por ante el Órgano de Investigación. Es Todo.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delito de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana LEAL FERNANDEZ ROSA INES. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito la Medida de medida de protección a la victima de las que ha bien tenga lugar el Tribunal de imponer. Es todo

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: JOSÉ VISITACIÓN BASTIDAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.634.863, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 53 años, ocupación obrero, hijo de Pedro Bastidas (+) y de Nemecia Linares, natural de Boconoestado Trujillo, nacido en fecha 02/07/1956, residenciado en En las invasiones, la ultima calle casa 173 Sector Bisnaca, Municipio Bocono del Estado Trujillo telefono 0424-7710565, Quien expone: “me acojo al precepto, es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Público en la audiencia expuso: “Solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, se evalué en virtud de la calificación jurídica la condición de violencia psicológica, no me opongo al procedimiento. Es todo.

LA VICTIMA
No se encontraba presente

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ VISITACIÓN BASTIDAS LINARES éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA INES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.114, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 24-10-2010, en agravio de la ciudadana: LEAL FERNANDEZ ROSA INES, quien con lo expuso en su denuncia por ante el Organo de Investigación se desprende efectivamente la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
SEGUNDO: Se acuerda la Medida de medida de protección a la victima consistente PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN FORMA VIOLENTA PARA AGREDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE de conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS. Así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado : JOSÉ VISITACIÓN BASTIDAS LINARES. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: ROSA INES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.332.114 TERCERO: Se acuerda la Medida de medida de protección a la victima consistente PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA EN FORMA VIOLENTA PARA AGREDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE de conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y PRESENTACIONES ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DÍAS CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


EL SECRETARIO

Abg. Karla Contreras