REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001608
ASUNTO : TP01-S-2010-001608
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como MEJIAS GUILLEN JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.464, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años, ocupación Contrucción, hijo de Hector Mejias y de Marta Rosa Guillen, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 09/04/1987, residenciado en la Hoyada Sector Nº 01 Casa S/n, a tres cuadras mas delante de la escuela bolivariana de la Hoyada Sector Nº 01 NER-35 Estado Trujillo Teléfono 0272-4145976.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: MEJIAS GUILLEN JEAN CARLOS, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 22-10-2010, en agravio de las ciudadanas: MEJIA MARGARITA DEL CARMEN, DURAN MEJIAS MARGOT COROMOTO y DURAN MEJIAS LUZMARINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.635.432, V-17.828.554 y V-13.950.739 respectivamente, tomando como referencia las denuncias que presentaron las víctimas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha: 23 de octubre de 2010. Es Todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delito de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas MEJIAS MARGARITA DEL CARMEN, DURAN MEJIAS MARGOT COROMOTO y DURAN MEJIAS LUZMARINA. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: Solicitó Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito la Medida de protección a la victima consistente prohibición de acercarse a la victima en forma violenta para agredirla física o psicológicamente. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: MEJIAS GUILLEN JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº V-18.072.464, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 23 años, ocupación Contrucción, hijo de Hector Mejias y de Marta Rosa Guillen, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 09/04/1987, residenciado en la Hoyada Sector Nº 01 Casa S/n, a tres cuadras mas delante de la escuela bolivariana de la Hoyada Sector Nº 01 NER-35 Estado Trujillo Teléfono 0272-4145976, Quien expone: “Las cosas no son así como ella dice, yo me encontraba con un señor que por cierto es compadre de margarita estábamos muy rascados, ella comienza a decirme que ella tenia una fiesta ella se alebresto conmigo y me dijo muchas cosas, entonces la hermana me empujo, cuando me caí, la hija me agarro y también me dio, yo estaba muy rascado y no se que hice después que me caí estaba muy rascado, yo no lo hice si lo hubiese hecho lo digo, el agredido soy yo, la que me cayo es la mamá y la hija margarita y la hija, la tía se metió fue a defender todo”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado en la audiencia expuso: “Debido a lo señalado por el acusado, el asume lo hechos y solicito una medida cautelar no me opongo al procedimiento”. Es todo.
LA VICTIMA
No se encontraba presente
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MEJIAS GUILLEN JEAN CARLOS éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MEJIAS MARGARITA DEL CARMEN, DURAN MEJIAS MARGOT COROMOTO y DURAN MEJIAS LUZMARINA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 23-10-2010, en agravio de las ciudadanas: MEJIAS MARGARITA DEL CARMEN, DURAN MEJIAS MARGOT COROMOTO y DURAN MEJIAS LUZMARIN, quien con lo expuso en sus denuncias se desprende efectivamente la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA.
SEGUNDO: Se acuerda la Medida de medida de protección a la victima consistente PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS EN FORMA VIOLENTA PARA AGREDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE de conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL .Así se decide.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado : MEJIAS GUILLEN JEAN CARLOS. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 primer aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de las ciudadanas MEJIAS MARGARITA DEL CARMEN, DURAN MEJIAS MARGOT COROMOTO y DURAN MEJIAS LUZMARINA por las consideraciones antes descritas. TERCERO: Se acuerda la Medida de medida de protección a la victima consistente PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS EN FORMA VIOLENTA PARA AGREDIRLA FÍSICA O PSICOLÓGICAMENTE de conformidad con el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01
EL SECRETARIO
Abg. Karla Contreras