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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 
 Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-000986
 ASUNTO 			: TP01-S-2010-000986
 
 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: JORGE LUIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.499, nacido Trujillo, en fecha 19-10-1961, de 49 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ana Graterol (+) y Pedro Davila (+), ocupación Supervisión de Mantenimiento,  residenciado en: Pie de timirisis, casa Nº 25, cerca de la escuela de Mario Briceño Iragorri  Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia,    en agravio de   , este tribunal resolvió:
 
 EL MINISTERIO PÚBLICO
 Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: JORGE LUIS GRATEROL,  pidió que la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia,  en perjuicio de:. ESPERANZA DEL CARMEN TERAN CASTELLANOS,  aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
 
 
 
 
 LA DEFENSA
 La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.
 
 EL ACUSADO
 Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: JORGE LUIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.499, nacido Trujillo, en fecha 19-10-1961, de 49 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ana Graterol (+) y Pedro Davila (+), ocupación Supervisión de Mantenimiento,  residenciado en: Pie de timirisis, casa Nº 25, cerca de la escuela de Mario Briceño Iragorri  Trujillo estado Trujillo, “no voy a declarar”,    luego de admitida la acusación  expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
 
 CONSIDERACIONES PREVIAS
 En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha: 15  de Mayo  de 2010.    Los hechos  ocurridos  son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano: JORGE LUIS GRATEROL  HENRY,  con antelación identificado por la comisión de los  delitos  de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia  en perjuicio de: ESPERANZA DEL CARMEN TERAN CASTELLANOS.     Con respecto a la suspensión condicional del proceso:  en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 39 y 41 primer aparte    una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
 DECISIÒN
 En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE LUIS GRATEROL  RONDON, por la  comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia.   SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: de conformidad con el artículo 44 en concordancia con el 87 numeral 3 y 5  primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano HENRY ALBERTO DÁVILA CALDERÓN, la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición  de cambiar de residencia sin participarlo al Tribunal, todo de   conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
 
 La Juez  de Control N° 01                                                           La Secretaria
 
 Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                       Abg. Karla Contreras
 
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