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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 
 
 Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2010-001011
 ASUNTO 			: TP01-S-2010-001011
 
 SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
 
 Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.464.341, nacido Trujillo, en fecha 19-10-1961, de 26 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ana Graterol (+) y Pedro Davila (+), ocupación obrero,  residenciado en: en Monay calle los Guacharacos, casa s/n cerca de la estación de servicio Canarias  municipio Pampan estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia,    en agravio de:  DIANA DEL VALLE PABON,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.651  , este tribunal resolvió
 
 EL MINISTERIO PÚBLICO
 Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA ,  pidió que la  admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo  42  de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia,  en perjuicio de: DIANA DEL VALLE PABON,  aportó elementos de convicción y  medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su  admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
 
 
 
 LA DEFENSA
 La Defensa Pública expuso: “expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.
 
 EL ACUSADO
 Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la  suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: Realizada la Audiencia preliminar seguida  al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA  titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº 16.464.341, nacido Trujillo, en fecha 19-10-1961, de 26 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ana Graterol (+) y Pedro Davila (+), ocupación obrero,  residenciado en: en Monay calle los Guacharacos, casa s/n cerca de la estación de servicio Canarias  municipio Pampan estado Trujillo, “no voy a declarar”,    luego de admitida la acusación  expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
 
 CONSIDERACIONES PREVIAS
 En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por  lo hechos ocurridos  en fecha: 15  de Mayo  de 2010.    Los hechos  ocurridos  son  analizados por esta juzgadora así como  los distintos elementos de prueba, con lo cual se  considera procedente  ADMITIR   LA ACUSACIÓN,   al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello  en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA,   con antelación identificado por la comisión del   delito   de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia  en perjuicio de: DIANA DEL VALLE PABON.     Con respecto a la suspensión condicional del proceso:  en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo  42   una pena que no es  superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe  objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado  la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
 DECISIÒN
 En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA  , por la  comisión del delito  de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo  42  de  la ley Orgánica  Sobre  los  derechos  de  las  mujeres  a vivir  a  una  vida libre  de Violencia.   SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo.  TERCERO: Se le imponen  condiciones  de conformidad con   el  artículo 87 numerales  3, 5 y 6 en concordancia con el   primer aparte del  artículo 44 del  Código Orgánico Procesal Penal se ratifican las siguientes condiciones impuestas en fecha 21-05-2010  referidas a la  prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, salida del domicilio en común y prohibición  de cambiar de residencia sin realizar la debida participación al Tribunal. Asimismo, se advierte al acusado de los  preceptos legales establecidos en los  artículos 45  y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
 La Juez  de Control N° 01                                                           La Secretaria
 
 Abg. Lisbeth Y. Hernández                                                       Abg. Karla Contreras
 
 
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