REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001011
ASUNTO : TP01-S-2010-001011
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.464.341, nacido Trujillo, en fecha 19-10-1961, de 26 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ana Graterol (+) y Pedro Davila (+), ocupación obrero, residenciado en: en Monay calle los Guacharacos, casa s/n cerca de la estación de servicio Canarias municipio Pampan estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de: DIANA DEL VALLE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.651 , este tribunal resolvió
EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA , pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: DIANA DEL VALLE PABON, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.
EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº 16.464.341, nacido Trujillo, en fecha 19-10-1961, de 26 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Ana Graterol (+) y Pedro Davila (+), ocupación obrero, residenciado en: en Monay calle los Guacharacos, casa s/n cerca de la estación de servicio Canarias municipio Pampan estado Trujillo, “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 15 de Mayo de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia en perjuicio de: DIANA DEL VALLE PABON. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VILORIA UMBRIA , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen condiciones de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 en concordancia con el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifican las siguientes condiciones impuestas en fecha 21-05-2010 referidas a la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, salida del domicilio en común y prohibición de cambiar de residencia sin realizar la debida participación al Tribunal. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01 La Secretaria
Abg. Lisbeth Y. Hernández Abg. Karla Contreras
|