REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000735
ASUNTO : TP01-S-2010-000735

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, procediendo con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantean los Representantes del ministerio Público que la causa se inicio por denuncia presentada por la adolescente en contra del ciudadano JUAN PABLO CARDOZA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.415094, de ocupación Obrero, hijo de Liseth Concha y Juan Cardoza, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 16/02/1992, residenciado en la Calle Andrés Bello, Casa 9-4, cerca de la Iglesia el Carmen Bocono, estado Trujillo,
Señala el Ministerio Publico que una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que la conducta que se le imputa al Ciudadano Juan Pablo Cardozo Concha, se subsume dentro del tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de violencia física. En relación a lo antes expuesto y una vez analizada exhaustivamente los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, y una vez examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de un acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente. Es menester señalar con el objeto material del delito, que la victima Bileidy Paola Barazarte Quevedo, no se presentó ante el Servicio de Medica turra Forense a fin de realizarse el reconocimiento médico física legal, tal y como se dejo constancia según oficio nº 9700-165-2010-1175, de fecha: 29-09-2010, suscrito por el Dr. Homero Urbina, Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Trujillo, por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, el grado de lesiones y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo.
Por ende es menester y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en base a lo preceptuado en el primer supuesto del ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, al no estar determinado la acción por parte de alguna persona que no fuese la adolescente, pues no es suficiente la denuncia, para así poder adminicular y determinar que ese hecho encuadra en algunos de los preceptos tipificados como delito, es por ello que el presente hecho es atípico, es decir, existe una inadecuación entre el acto de la vida real examinado y el tipo legal. Es por ello que de acuerdo a lo que ha definido la doctrina, la atipicidad según Grisanti (2001, 119), es cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad Penal


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, en el presente caso el Ministerio Público solicitó la celebración de una audiencia especial la cual efectivamente se celebró el día 08 de Noviembre de 2010, en la cual el Ministerio Fiscal expuso los hechos donde ratifica la solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 27-10-2010 a favor del ciudadano JUAN PABLO CARDOZA CONCHA,, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2°, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial en agravio de la adolescente, en virtud de que la víctima no se practicó el examen medico forense, con la finalidad de determinar la violencia física causada, solicitud a la cual se adhirió la defensa pública, se encontraba presente así mismo la víctima quien se identificó como, quien expuso: yo no pude ir a realizarme el examen porque estaba embaraza, pero estamos bien y viviendo juntos, circunstancia que da a entender a quien decide que el hecho no es típico, pues las circunstancias relatadas por el fiscal del Minsterio Público así como por la denunciante, no se subsumen en norma penal alguna, y en aplicación del principio de la legalidad, debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primero supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la adolescente: en contra del ciudadano JUAN PABLO CARDOZA CONCHA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.415094antes identificado de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho denunciado. Notifíquese de la decisión dictada.

La Jueza de Control Nº 01
La Secretaria
Abg. Lisbeth . Hernández M. Abg. Karla Contreras.