REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-004168
ASUNTO : TP01-P-2010-004168

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscalía IV del Ministerio Público, ABG. CHANTI OZONIAN y LARRY SUCRE (AUXILIAR), en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que el hecho denunciado no es típico, donde aparece como denunciante la ciudadana Daria Hernandez Leal, Cedula De Identidad V- 21.208.811, este tribunal para decidir observa:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Juez deberá convocar a las partes y al víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado….”
Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y al víctima a una audiencia oral con el fin de debatir los fundamentos de dicha solicitud, a menos que estime que tal debate no sea necesario y prescinda de ella, explicando así los fundamentos sobre los cuales basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.
A este respecto es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 991 del 27 de Junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López en la cual se señala que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración debe en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario estaría ocasionando injuria constitucional.
Por otra parte, La sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia ha establecido en forma reiterado y recientemente en sentencia Nº 108 de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol de León que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento se deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma con el objeto de que en dicha audiencia la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, según lo establecido en el numeral 7 del articulo 120 del Código Orgánico procesal Penal, y que en el caso excepcional que se estime innecesaria la celebración de la audiencia, se deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla, y que la omisión de tal obligación constituye una violación del derecho al debido proceso.
Ahora bien considera esta Juzgadora que en atención a la Jurisprudencia antes señaladas deben ser tomadas en cuanta por la Juzgadora al momento de celebrar o en su caso prescindir de tal audiencia, al respecto esta juzgadora prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla necesaria, al considerar que resolver que un hecho denunciado por escrito no es típico, constituye una actividad de carácter jurisdiccional objetivo de adecuación del hecho en alguna norma penal, por lo que no se requiere escuchar a las partes, para verificar esa posible adecuación típica. Así se decide.
En otro orden de ideas se destaca en este párrafo, parte de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al señalar de forma expresa lo siguiente con respecto al delito del violencia institucional: “…la innovación en materia de regulación de conductas punibles que comprenden una serie de delitos a saber entre ellos la Violencia Institucional la cual es ejecutada por FUNCIONARIOS O FUNCIONARIOS mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la presente ley, haciendo expresa referencia esta Juzgadora a lo planteado, ya que de lo allí contenido se infiere de manera indefectible la competencia que es atribuida a estos Tribunales especializados para atender situaciones donde aparezcan como sujetos investigados personas de sexo masculino o femenino, con lo cual deja claro el legislador por una parte en la exposición de motivos así como en parte del contenido del artículo 54 al señalar: “… QUIEN en el ejercicio de la función pública ….. será SANCIONADO O SANCIONADA, en definitiva se señala como sujeto activo indeterminado a cualquier persona indistintamente de su sexo que incurra en la comisión del referido delito:
LOS HECHOS
En fecha 02.06.2008, la ciudadana Daria Carolina Hernandez Leal, titular de la cédula de identidad V-21.208.811, denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los ciudadanos Lenin Terán Y Sandra Salas en su carácter de Fiscales Segundo y Fiscal Segundo Auxiliar respectivamente del Ministerio Público, citando que en el año 2007 denunció a un grupo de ciudadanos, por maltratos ocasionados contra su persona, señalando que los referidos funcionarios públicos, no le han dado respuesta alguna, que recibió un trato desinteresado y frío, que el 23 de mayo de 2008, el Agb. Lenin Terán, salió de su despacho respondiéndole a una pregunta relacionada con un caso, de manera agresiva, diciendo que él no tenia tiempo para eso en ese momento; por lo que denuncia a ambos funcionarios públicos, por la comisión del delito de violencia institucional, establecido en el articulo 54 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 02 de junio de 2008, la Fiscalia IV del Ministerio Público, dicta orden de inicio de investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (violencia institucional).
En fecha 19 de septiembre de 2008, la Fiscalia IV del Ministerio Público, decreta el archivo de la investigación, estableciendo que los hechos denunciados no pueden adecuarse dentro de las previsiones de ninguno de los supuestos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el delito de Violencia Institucional; sin embargo por considerar insuficientes las diligencias de investigación practicadas, decreta el ARCHIVO FISCAL de la investigación, de conformidad con el articulo 315 del código orgánico procesal penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.-
Con oficio TR-F4-3470-2008, de fecha 25 de septiembre de 2008, y dando cumplimiento al contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificó el despacho fiscal el decreto de archivo fiscal, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, correspondiéndole al tribunal de control 01.
En fecha 12 de febrero de 2009, declara ante el despacho fiscal la ciudadana Sandra Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.050.306, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, quien expone, recordar haber atendido a la ciudadana Daria Hernández en dos oportunidades, en virtud de denuncia interpuesta por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos Nelson Troconis y su “chofer” sic, de nombre Rene, recordando haberla atendido de manera cortés y atenta, e informándole que debía presentar los testigos del hecho; afirma que la ciudadana Daria Hernández, “… en ningún momento recibió maltrato de ninguno de los funcionarios adscritos a la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público.-
En fecha 13 de febrero de 2009, comparece a declarar por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, la ciudadana Yadira Josefina Suarez Torres, titular de la cédula de identidad V-5.789.715, con el carácter de asistente administrativo I de la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, manifiesta, que el comportamiento del Abg Lenin Terán y La Abg Sandra Salas, siempre ha sido acorde con sus funciones en todos sus aspectos y en lo que se refiere a la atención al publico.

En fecha 12 de febrero de 2009, comparece a declarar por ante la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Público, la ciudadana Alicia Del Carmen Morales, cedula de identidad 5792095, con el carácter de secretario II de la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, manifiesta, que, durante el tiempo que tiene trabajando con el Abg Lenin Terán y La Abg Sandra Salas, en ningún momento ha observado conductas inapropiadas para la atención al publico, mucho menos de la naturaleza que plantea la denuncia en esta causa, no suscitándose ninguna situación de ese tipo en la Fiscalia Segunda donde labora.
En fecha 13 de febrero de 2009, comparece a declarar por ante la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Público, la ciudadana Luz Marina Fernández, titular de la cédula de identidad V-12.456.661, con el carácter de mensajera de La Fiscalia Segunda Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, manifiesta, que, ni el Dr Lenin Terán, ni la Dra Sandra Salas, han ofendido ni maltratado de ninguna manera a la denunciante, ciudadana Daria Hernández.-
En fecha 13 de febrero de 2009, comparece a declarar por ante la Fiscalia Cuarta Del Ministerio Público, el ciudadano Johan Gabriel Barreto Blanco, titular de la cédula de identidad 14309685, con el carácter de Asistente administrativo I de la Fiscalia Segunda Del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, manifiesta, que, en el tiempo que lleva trabajando en la Fiscalìa Segunda Del Ministerio Publico no ha presenciado ningún maltrato hacia el publico; expresamente deja constancia, que no ha visto que el Dr Lenin Terán, haya maltratado a la ciudadana denunciante.-
En fecha 04-11-2010 La Fiscalía IV del Ministerio Público, presenta un escrito en el cual señala que los hechos denunciados por la ciudadana Daria Hernnadez, no son típicos, y como consecuencia de esto, pide se decrete el sobreseimiento de la presente causa.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Juzgadora, que efectivamente cursa una denuncia en la cual, se señala que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán Y Sandra Salas, no le han dado respuesta alguna, acerca de unas denuncias que en el año 2007 realizó ante ese despacho fiscal, donde denunció a un grupo de ciudadanos, por maltratos ocasionados contra su persona, que los referidos funcionarios públicos denunciados le dieron un trato que califica la denunciante como “desinteresado y frío”, que el 23 de mayo de 2008, el Dr. Lenin Terán, salio de su despacho respondiéndole a una pregunta relacionada con un caso, de manera que califica la denunciante como “agresiva”, diciendo que el no tenia tiempo para eso en ese momento; por lo que denuncia a ambos funcionarios públicos, por la comisión del delito de violencia institucional, establecido en el articulo 54 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Establece el artículo 54 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:
“ Quien en el ejercicio de la función publica independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a al oportuna respuesta en la institución a la cual esta acude, a los fines de gestionar algún tramite relacionado con los derechos que garantiza la presente ley, será sancionado….“.-
De la norma trascrita se observa, que se tipifica en ella, aquella actuación tangible y directa por parte de algún funcionario público, que retarde, obstaculice, deniegue o impida a la mujer, por su condición de mujer, el acceso a alguna oficina donde realice algún tramite relacionado con algún derecho inherente a la mujer.-
En la denuncia, la ciudadana Daria Hernández, manifiesta haber acudido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual tramita, según indica, dos denuncias en las cuales aparece como victima..
Se observa que las acciones denunciadas tales como: trato “desinteresado y frío”, (calificativos subjetivos), que el 23 de mayo de 2008, el funcionario Dr. Lenin Terán, salió de su despacho respondiéndole a una pregunta relacionada con un caso, “de manera agresiva” (nuevamente calificativo subjetivo), diciendo que él no tenia tiempo para eso en ese momento; no son situaciones de las que contempla el espíritu propósito y razón de la norma, toda vez que con dicha norma, lo que persigue el legislador, es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos; lo que se observa ocurrió, pues la misma denunciante, indica, que se ventilan ante el despacho Fiscal, dos denuncias en las cuales es parte; además de indicar la propia funcionaria denunciada Sandra Salas, que efectivamente, atendió en dos oportunidades a la denunciante, indicándole los pasos a seguir en la misma, de manera apropiada al trato que se brinda en el despacho Fiscal a todas las personas que acuden a la misma; situación de buen trato, que corroboran las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ciudadanos : Yadira Josefina Suárez Torres, Alicia Del Carmen Morales, Luz Marina Fernández, y Johan Gabriel Barreto Blanco.
Por otra parte, considera este Tribunal, que debe dejarse establecido, que el retardo u obstaculización en la tramitación de una investigación a la que hace referencia el articulo 54 de la ley especial citada, no se conforma, con el indicativo que realice la persona que señale sentirse afectada, la cual, por su misma angustia, ansias o interés desmedido, aunque entendible en la culminación de una investigación, puede apreciar, que la investigación no avanza en los términos de rapidez que quisiera; es por ello, que esta juzgadora considera, que para que dicha normativa se configure en una adecuación típica, el retardo en la tramitación de una investigación, debe pasar, por la declaratoria de retardo que realice a tal efecto el Tribunal de Control que precisamente, controle, no solo los lapsos, en sentido cuantitativo, sino la calidad de la investigación realizada; por lo que no habiendo en esta causa, como motivo de inicio de la misma, una orden judicial, mal puede tomarse una queja unilateral, como un hecho probado de retardo, obstaculización o negación, de la tramitación de una investigación que tipifique una conducta penal reprochable, en este caso, a los funcionarios denunciados. En otro orden de ideas y así se decide.

Por lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento que realiza la Fiscalia IV del Ministerio Público, por atipicidad del hecho denunciado, el cual, no se adecua a los parámetros contemplados en el articulo 54 de la ley especial, ni ningún otro, de leyes especiales u ordinarias, y así se decide.-





DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INICIADA POR DENUNCIA INTERPUESTA por la ciudadana: Daria Hernández Leal, titular de la Cédula de Identidad V-21.208.811, domiciliada en las Lomas de Piedras Negras, San Jacinto, parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en contra de los ciudadanos: Lenin José Terán y Sandra Salas, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA INSTITUCIONAL, prevista y sancionada en los artículos 54 de la ley Örganica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
Regístrese. Publíquese. Ofíciese.

La Jueza de Control
Abog. Lisbeth Y. Hernández M.

Secretaria Judicial
Abg. Karla Contreras