REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000741
ASUNTO : TP01-S-2010-000741

RESOLUCIÓN SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: VÍCTOR JOSÉ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.967.585, Venezolano, de 55 años, nacido en fecha 18-02-1955, de ocupación albañil , estado civil soltero , domiciliado al final de la calle Urdaneta sector Tiguany, casa Nº 01 de color amarillo Niquitao Bocono estado Trujillo, en agravio de: CARMEN TERESA BARRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.450.215, este tribunal resolvió

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: VÍCTOR JOSÉ SANTIAGO , pidió la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en perjuicio de: CARMEN TERESA BARRERA BLANCO, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.

LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos”. Es todo.



EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: VÍCTOR JOSÉ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.967.585, Venezolano, de 55 años, nacido en fecha 18-02-1955, de ocupación albañil , estado civil soltero , domiciliado al final de la calle Urdaneta sector Tiguany, casa Nº 01 de color amarillo Niquitao Bocono estado Trujillo, quien expuso: , “no voy a declarar”, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

LA VICTIMA
Estando presente en la audiencia se identificó como: CARMEN TERESA BARRERA BLANCO, quien expuso. “él en si no se ha vuelto a meter conmigo directamente pero indirectamente sí, el día de la primera audiencia se puso como loco, el estaba extraño ya que el no vino a la audiencia, el está como con una actitud muy sospechosa, le realizan unas llamadas extrañas, desde hace cuatro meses, he dejado el televisor prendido para dormir porque el lllega a molestar en las noches, he recibido algunas mensajes anónimos, al principio no les respondí pero después si, y el teléfono es de él, yo no quiero que me moleste mas y que se vaya de la casa, y que no me molesté más”. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: ocho (08) de enero de 2010. Los hechos ocurridos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: SANTIAGO VICTOR JOSE, con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia: CARMEN TERESA BARRERA BLANCO. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR JOSE SANTIAGO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vivir a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda para el acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5,13 de la ley especial las siguientes condiciones impuestas al ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANTIAGO, la prohibición acercarse para agredir física y verbalmente a la victima, prohibición de cambiar de residencia y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez de Control N° 01 La Secretaria Judicial

Abg. Lisbeth Y. Hernández Abg. Karla Contreras