REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002171
ASUNTO : TP01-S-2009-002171


SENTENCIA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ , en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: MARIA NINA VANDER VELDE DE LEON, venezolana, mayor de edad, NACIDA EN FECHA: 23-09-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-15.294.806, de 27 años de edad, casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Bancas y Finanzas, residenciada en la Urbanización Bella Vista, Avenida Circunvalación casa Nº 53, Valera Estado Trujillo, en contra del ciudadano pedro Josè León Vargas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 09-12-1953, casado, de profesión u oficio ingeniero agrícola, residenciado en el Sector Santa Elena, carretera vía Bocón, calle principal, casa S/N, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Señala el Ministerio Público que luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Nina Vander Velde de León, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, esta representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguiente consideración: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia entro en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra la mujeres en los términos allí descritos. Señala el Ministerio Público que de la exposición de motivos de la citada ley se desprende que el espíritu propósito y razón del legislador, está dirigido a proteger a la mujer de la violencia de la que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo de violencia física, necesaria debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el hémelo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima, lo cual no sucede en el presente caso toda vez que de los elementos de convicción recabados durante la investigación la conducta desplegada por le ciudadano pedro José León Vargas, no se subsume en el Penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42, por cuanto resulta inverosímil el dicho de la victima maría Nina Vander Velde de León, cuando señala que fue lesionada a nivel del hombro y cuello en fecha: 10-11-2009 a las 12:30 del mediodía, y al ser evaluada por el medico Forense Cesar josè Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, el día 11 de Noviembre de 2009, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, lo cual resulta incongruente con el dicho de la victima, ya que si fue sujetada por el cuello y lesionada como lo asevera en su denuncia, debió por lo menos presentar vestigios de que fue objeto de violencia, para así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el ciudadano Pedro José león Vargas en el delito de Violencia Física, por lo que atendiendo al principio de legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, principio igualmente recogido pro el legislador venezolano en el artículo 1ª del Código Penal, al señalar “nadie podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes,”estableciendo de esta manera el principio de la tipicidad, cuya finalidad es la seguridad jurídica del encausado, el cual tiene derecho a saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en que norma se apoya el Ministerio Público par proceder a su imputación, razón por la cual consideramos que el hecho denunciado por la ciudadana maría Nina Vander Velde de León NO SE REALIZO, siendo la decisión mas ajustada a derecho, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, señalando el Ministerio Público que la decisión más ajustada a derecho, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso es solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª primer supuesto del Código Orgánico procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A FAVOR DEL CIUDADANO PEDRO JOSE LEON VARGAS.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones conjuntamente con la solicitud fiscal que acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, no existen suficientes elementos de prueba como para demostrar la existencia del delito, tomando en cuenta para ello que la victima al momento de formular la denuncia lo hizo de forma espontánea, manifestando que la víctima en fecha 11 de noviembre de 2009 denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, al ciudadano Pedró José León Vargas, quien es el tío de su esposo y la agredió verbal y físicamente frente a sus hijos en varias ocasiones sin motivo justificado, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Publico con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado pedro José León Vargas, en el delito de violencia física, tomando en cuenta para ello que el resultado que arroja el resultado del Reconocimiento Medico legal practicada a la ciudadana María Nina Velde de León es el siguiente: “No presentó lesiones externas desde el punto de vista médico legal que calificar”, informe que cursa al folio dieciséis (16) de la presente causa, de modo que es difícil poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, consideró esta juzgadora necesaria la celebración de audiencia especial, la cual se celebró efectivamente en fecha: dieciocho (18) de Noviembre del año 2010, la cual cursa al folio 10, en dicha audiencia el ciudadno Pedro Jo`se León Vargas se abstuvo de declarar, la victima quien se identificó como María Nina Varder Velde expuso que el ciudadano Pedro José León Vargas la agredió físicamente y verbalmente yo me practique el examen psicológico, me gritó, me insultó, el golpe tampoco fue muy grande por eso seguro no se me notó cuando me fui a ver con el médico”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA NINA VANDER VLEDE DE LEON antes identificada, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ELON VARGAS antes identificado de conformidad con lo establecido en el numeral 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria Judicial

Abg. Karla Contreras