REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-003331
ASUNTO : TP01-P-2010-003331

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO (SOLICITUD FISCAL)
Por cuanto en fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) mediante Acta Nº 105-10, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogada Rafaela González Cardozo juramentó a la Abogada Lisbeth Hernández, como Juez Provisoria del Juzgado en funciones de control, Audiencias y medidas con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según comunicaciones Nº CJ-10-1501 y CJ-10-1502, de fechas 22 de Julio de 2010, suscritas por la MAG. Luisa Estalla Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que la suscrita Abogada Lisbeth Hernández se ABOCA al conocimiento de la presente causa, al no evidenciarse en ella ninguna causal de inhibición o impedimento en ejercicio de la Jurisdicción este Tribunal observa:

Visto el escrito presentado por los abogados JOSE LUIS MOLINA GIL y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar Comisonado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Pùblico y Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: MARIANELA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.317.587, domiciliada en la Avenida 05, casa Nº 56 del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: WILLIANS CAÑIZALES, residenciado en la Avenida 05 casa Nº 56 del Municipio Motatán del Estado Trujillo, se realizaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, del análisis de los elementos recabados, es posible inferir que nos encontramos con la presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada), en virtud de que el imputado sin motivo justificado lesionó a la víctima .
Señala el Ministerio Público que se dio inicio a la investigación en fecha 16 de Junio de 2003, en virtud de que el día 11-06-2003, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, la víctima Marianela Cañizalez, se encontraba en plena vía publica, cuando llegó su concubino y la agredió físicamente sin causa justificada, ocasionándole contusión con edema a nivel de región frontal y región pariental, contusión con equimosis en región malas derecha, contusión con equimosis en miembros inferior izquierdo y derecho, continua señalando el Ministerio Público que en fecha 18-06-2003 se ordeno la práctica de las diligencias entre ellas Reconocimiento Médico Legal Nº S/N, practicado a la víctima Marianela Cañizalez, concluyendo entre otras cosas lo siguiente: “.. Contusión con edema a nivel de región frontal y región pariental, contusión con equimosis en región malas derecha, contusión con equimosis en miembros inferior izquierdo y derecho. Lesiones leves, tiempo de curación de 08 a 10 días.”
Ahora bien señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ciertamente del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) mese, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º ejusdem.
Señala el Ministerio Público que hasta el día en que presentó escrito de solicitud de sobreseimiento no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde fecha de la comisión del hecho: 11-06-2003, hasta la fecha de consignación del escrito un total de siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quines suscriben que en el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, estima quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso alegadas por el Fiscal del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal es acordar el Sobreseimiento de la presente causa, sin que hasta la fecha de presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 11-06-2003, hasta la fecha de presentación del escrito un total de siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera esta Juzgadora que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia (derogada), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria.

Este Tribunal atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, este Tribunal obvia la celebración de la audiencia por resultar suficientemente clara la argumentación dada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANELA CAÑIZALEZ antes identificada, en contra del ciudadano WILLIANS CAÑIZALEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que encuentra evidentemente extinguida la acción penal. Notifíquese de la decisión dictada.

El Juez de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria Judicial

Abg. Karla Contreras