REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001646
ASUNTO : TP01-S-2010-001646

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Fue identificado como ELY SEGUNDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.939.930, Venezolano, de años, nacido en fecha 11/12/1963, de 47 ocupación obrero hijo de Gloria Garcia y Alí De Jesús González, estado civil soltero, domiciliado en santa Isabel la vía los negros, el la Finca el Carmen de la señora Marlene Morillo municipio Bolívar del Estado Trujillo. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano ELY SEGUNDO GARCIA, los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha los hechos ocurridos, en fecha 31 de octubre de 2010, indicando textualmente la denuncia quien expone “… yo estaba en mi casa a las 8:00 de la noche del 31-10-2010, de reprende llega Ely y sin razón alguna me insulta y me amenaza, llega mi hija Gloria Garcia, y le dijo que se quedara quito que no me molestara, que yo lo había denunciado seguía insultándonos y gritándonos comenzó a tirarnos piedra y se nos vino encima para pegarnos, como yo no lo tomaba en cuenta le empezó a pegar a la puerta y mi hija llamo a la policía…” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos,


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano ELY SEGUNDO GARCIA por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN BATISTA MARTÍN Y GLORIA GARCIA. PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida de Privación de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursan en el circuito las causas nros TP01-S-2009-819, TP01-S-2009-1772 y TP01-S-2009-787, donde figura como victima YOLANDA DEL CARMEN BATISTA MARTÍN, siendo insuficiente medidas cautelares, para garantizar las resultas del proceso, existiendo en el presente caso elementos de convicción para estimar que el imputado el autor y participe de los delitos de amenaza y violencia psicológica, existe peligro de obstaculización ya que el imputado en libertad puede influir sobre la víctima y testigos presénciales para que declaren falsamente del igual manera debe tomarse en consideración el comportamiento del imputado en los procesos anteriores ya que encontrándose bajo la medida de suspensión condicional del proceso incurrió en este hecho por el cual esta siendo presentado el dia de hoy, igualmente con fundamento en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que ningún caso podrá considerar al imputado tres o mas medidas cautelares y con fundamento en el articulo 250, 251 y 252 solicito se decrete la Medida de Privación preventiva de libertad, igualmente solicito se le realice una evaluación psiquiátrica y psicológica a través de la unidad de apoyo técnico. Es Todo

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano: : ELY SEGUNDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.939.930, Venezolano, de años, nacido en fecha 11/12/1963, de 47 ocupación obrero hijo de Gloria Garcia y Alí De Jesús González, estado civil soltero, domiciliado en santa Isabel la vía los negros, el la Finca el Carmen de la señora Marlene Morillo municipio Bolívar del Estado Trujillo quien expone: “El hecho que en la casa la mama y la hija me quieren someter a una de mis hijas, y cuando no le quiere cuidar a los niños se molesta y la golpeen, ella me llama el domingo para que la buscara ella no quiere esta con ella, yo la fui a buscar y le dije a la mama que porque le pegaba, pero yo jamás le pegue ni la insulte ellas fueron las que me insultaran, eso fue todo lo que paso, en eso llego la policía, y me detuvo, yo jamás le hice nada, ahora sale ella y dicen que yo las insulte y les pegue pero no fue así, eso es mentira yo jamás le pegue , ahí estaba mi cuñado Felipe Martínez, quien vive”. Es todo.

DECLARACION DE LA VICTIMA
No se encontraba presente en la sala
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora publica quien expone: “solicito al tribunal una medida cautelar ya que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los límites de la pena que pudiera llegar a imponer así como el hecho de que mi defendido cuenta con una dirección exacta para ser ubicado así como un arraigo que no permitiría que se considere un peligro de fuga en este caso, en cuanto al articulo 256 mi defendido se encuentra bajo una suspensión condicional del proceso y una medida cautelar, por lo que siendo basta la ley en cuanto a la medida cautelar puede ser dictada una de las que son alli establecidas en favor de la victima, y me adhiero al procedimiento especial es todo.”


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELY SEGUNDO GARCIA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a la presunta comisión de los delitos de e VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN BAPTISTA MARTIN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y atentado contra su integridad física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93.
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima quien se hizo presente al momento de formalizar la presentación de imputado, quien expuso en parte de su declaración lo siguiente: “… esa persona desde hace tiempo me arremete verbalmente, físicamente y amenaza con matarme… unas piedras que me tiró y un tubo de metal… no resulté agredida fisiciamente pero si verbalmente…. Hace 08 días lo denuncié en la policía porque el me puñales en el hombro izquierdo y me agarraron tres (03) puntos en el hospital… en este momento solo tengo la cicatriz cuando me cortó… se solucioné esta situación porque en varias oportunidades ha tratado de agredirme y me amenaza con matarme… El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. Al respecto se evidenció que el imputado en el presente caso se encuentra sujeto a una Suspensión Condicional del Proceso en causas signadas con los números TP01-S-2009-819 y TP01-S-2009-787 (ACUMULADAS), por la comisión de los de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, CURSA ASÍ MISMO POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DEL REFERIDO CIUDADANO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA (A LA ESPERA DE ACTO CONCLUSIVO), signada bajo el Nº TP01-S-2009-1772, de lo expuesto se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponer para el caso de la violencia psicológica establece prisión de 06 a 18 meses, para el caso de la amenaza de diez (10) a veintidós (22) meses, se está por un parte ante la comisión de un hecho punible que se le imputa al individuo y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en el hecho, de modo que la pena correspondiente a ese delito se puede considerar prácticamente como una probabilidad bastante cierta de condena y por el numero de causas que cursan por ante la Sede del Circuito Judicial Penal puede convertirse en un incentivo muy poderoso para que el imputado se pueda dar a la fuga, con respecto a la magnitud del daño causado como es el caso nuestro se trata de una persona que resultó directamente perjudicada por el hecho, no se trata de un caso en tentativa ya que como expuso la víctima el imputado desde hace tiempo la arremete verbalmente, físicamente y amenaza con matarla, en días pasados señala expresamente la víctima: “.. le lanzó unas piedras con un tubo de metal, incluso expuso que hace 08 días lo denunció en la policía porque la puñales, le agarraron 03 puntos en el hospital, en varias oportunidades ha tratado de agredirla y la amenaza con matarla”, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, en el presente caso los delitos precalificados establecen una cuantía considerable (caso nuestro) se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación por la víctima, evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional con respecto a la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, finalmente el investigado infirió mediante expresiones verbales amenazas con causarle daño a la victima al señalar: “ … esa persona desde hace tiempo me arremete verbalmente, físicamente y amenaza con matarme…. se solucioné esta situación porque en varias oportunidades ha tratado de agredirme y me amenaza con matarme…”. con lo cual se puede presumir que el imputado evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, observa claramente esta Juzgadora de la declaración de víctima se evidencia que existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, al respecto apunta el autor Freddy Zambrano, en su obra Detención Preventiva del Imputado, Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal, Volumen VI, Derecho Procesal Penal, página 50:

“.. Cuando el legislador habla de una presunción razonable, pone de relieve que no se requiere la existencia de plena prueba del peligro de fuga ni de la obstaculización de las pruebas por parte del imputado, porque esa prueba sería prácticamente imposible de obtener a menos que se hubiesen recogido testimonios de terceros, interceptado llamadas o comunicaciones o declaraciones o documentos del propio imputado elaborando un plan de fuga. Se exige, por lo tanto, la existencia de indicios, es decir, de inferencia lógicas que permitan establecer con certeza, basado en las pruebas existentes en el expediente, que sin la detención preventiva del imputado no se alcanzaran los fines del proceso…”

Ocurre con frecuencia que el ciudadano sometido a una investigación penal a quien se le ha acordado la aplicación de una medida cautelar (caso nuestro) se muestran renuentes a cumplir con lo ordenado por el juez, y sin causa justificada dejan de cumplir con las imposiciones judiciales, con lo cual se puede evidenciar que el ciudadano: Ely Segundo García desplegó en contra de la víctima una conducta irregular e indolente, en cuyo caso debe proceder la revocatoria inmediata de cualquier medida impuesta y decretar la privativa de libertad, a objeto de prevenir el peligro de fuga o que el individuo continué en la acción emprendida en contra de la víctima poniendo en peligro la seguridad de la víctima, aunado a las consideraciones con antelación expuestas.
Establece el referido autor Freddy Zambrano, (obra antes expuesta), página 235 lo siguiente:
“Límite al número de medidas cautelares sustitutivas que podrán imponerse al imputado”, establece expreamente la ley que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitivas, de lo que se sigue, como se dijo supra, que el límite máximo de las medidas cautelares que se pueden otorgar simultáneamente al imputado son dos, de tal manera que si a éste le es atribuido un nuevo hecho castigado con pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, forzoso es decretar la cesación del régimen cautelar sustitutivo, y aplicar la medida privativa de libertad, en acatamiento al precepto legal, sin entrar a considerar ni la entidad del nuevo delito, ni el grado de participación del imputado en el hecho, ni la gravedad del daño causado, dado que es deber inexcusable del juez decretar la detención preventiva de este…..”, verificado el sistema juris cursan causas signadas con la nomeclatura TP01-S-2009-819 y TP01-S-2009-787 (Acumuladas), en la cual se constata que en fecha: 06 de Julio de 2009 acordada medida cautelar, en igual orden de ideas en causa signada con el número TP01-S-2009-1772 acordada medida cautelar por el Tribunal en funciones de Control en fecha: 25 de Noviembre 2009, siendo lo procedente y forzoso para esta juzgadora decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Ely Segundo García. Así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Ely Segundo Garcia, SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de, en perjuicio la victima YOLANDA DEL CARMEN BATISTA MARIN por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: ELY SEGUNDO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 50, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo, Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a los fines de que le realicen evaluación psiquiatrita y psicológica. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
Abg. KARLA CONTRERAS