REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000390
ASUNTO : TP01-S-2010-000390
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los abogados LENIN JOSE TERAN y SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: YOHANA DEL VALLE OLMOS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.556.739, nacida en fecha: 04-02-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltera y residenciada en la Avenida Andrés Bello, detrás del cuartes, Callejón Carmen La Gordo, Municipio Trujillo Estado Trujillo, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CERRADA GRATEROL, . Ahora bien señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito que ciertamente del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentra en presencia de uno de los delitos contra la mujer y la familia, específicamente del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así mismo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando en igual orden de ideas el sobreseimiento para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en virtud de que dicha víctima manifiesta que fue golpeada con punta pies por su concubino Jorge Luis Cerrada Graterol, dicho delito contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
Señala el Ministerio Público que hasta el día en que se presentó el escrito no se verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha en que se constata la última actuación practicada fue realizada en fecha: 11-07-2005, ya habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29-06-2005 hasta la presente fecha un total de cuatro (04 ) años, ocho (08) meses y un (01) día, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el representante de la Vindicta Pública que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en la Ley contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria. Con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal estima el Ministerio Público que no existen elementos en la presente causa para estimar que el delito antes referido se halla cometido en perjuicio de la víctima por el ciudadano Jorge Luis Cerrada Graterol, por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa ya que el informe médico forense no señala al examen practicado a la víctima lesiones que evidencien la comisión del señalado delito.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, estima quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso alegadas por el Fiscal del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal es acordar el Sobreseimiento de la presente causa, tomando en cuenta que desde la fecha de presentación del escrito de solicitud de sobreseimiento no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 Código Penal), habiendo transcurrido desde la fecha de la fecha de comisión del hecho: 29-06-2005, hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, ocho (08) meses y un (01) día, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera esta Juzgadora que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, con lo cual solicita se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria. Con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal estima esta juzgadora que no existen elementos en la presente causa para señalar que el delito antes referido se halla cometido en perjuicio de la víctima por el ciudadano Jorge Luis Cerrada Graterol, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa ya que el informe médico forense no señala al examen practicado a la víctima lesiones que evidencien la comisión del señalado delito.
Este Tribunal atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, este Tribunal obvia la celebración de la audiencia por resultar suficientemente clara la argumentación dada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la prescripción de la acción penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana: YOHANA DEL VALLE OLMOS CADENAS antes identificada, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CERRADA GRATEROL de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que encuentra evidentemente extinguida la acción penal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, con respecto al delito de ACTOS LASCIVOS se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la decisión dictada.
El Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria
Abg. Karla Contreras
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