REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000956
ASUNTO : TP01-S-2010-000956
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los abogados RAFAEL JOSE SALAS MORENO Y MARIA CRISTINA PUJOL PEREZ, en su condición de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª en concordancia con el numeral 8vo de artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: DORYS COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.721.661, denuncia en la cual figura como víctima como su hija de nombre: en contra del ciudadano: JUAN DE JESUS BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.206, de ocupación comerciante, hijo de María Rodríguez (+) y Eleuterio de Jesús Bastidas (+), natural de San Felipe de Monay Estado Trujillo, de 51 años de edad, nacido en fecha: 16-01-2010, residenciado en el Sector san Felipe, casa S7N, color azul, calle principal, diagonal a la Cancha Deportiva, Parroquia Panamericana Municipio Carache del Estado Trujillo.
Señala el Ministerio Público que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en su artículo 43 de la mencionada Ley.
Señala en otro orden de ideas el Ministerio Pùblico que el delito de Violencia Sexual establece que : “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementerá de un cuarto a un tercio”.
Aduce el representante de la vindicta pública, que la victima en su declaración manifiesta que: “…lo que sucede es que el día de ayer miércoles 21-04-2010, la adolescente Yeliza Rodríguez quien es vecina, me vio saliendo de la casa del padre de Juan Bautista, el apellido no lo conozco, entonces fue y le contó a mi mama y por esa razón tuve que decirle la verdad a mi madre, claro que yo le dije que el abusó a la fuerza sexualmente, pero eso no es asi, lo que pasa es que desde el mes de Enero del presente año yo he tenido relaciones sexuales con él, no a la fuerza, ya que él me dijo que cualquier cosa el se hacia responsable y también si salía embarazada, ahora bien la última vez que me llegó el periodo fue en el mismo mes de enero, por eso yo creo que estoy embarazada, ya que tengo mareos, nauseas, por esto yo quiere que él se haga responsable mio, esto es todo… TERCERA: Diga usted en algunas de las veces que sostuvo relaciones con el referido ciudadano llegó a sostener relaciones a la fuerza o fue por voluntad propia? Contesto: las veces que estuve con él fue por voluntad propia, pero con el compromiso de que cualquier cosa que me pasara, él se hacía responsable. En consecuencia en el presente caso no se produjo el hecho objeto del delito, toda vez que la víctima por voluntad propia decidió mantener relaciones sexuales con el investigada, razón por la cual se configura lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
,
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, no existen suficientes elementos de prueba como para demostrar la existencia del delito, tomando en cuenta para ello principalmente que desde el punto de vista procesal como manifiesta el Ministerio Pùblico no cuenta con elementos de convicción tan elementales para encuadras la conducta desplegada por el imputado Juan de Jesús Bastidas, en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es el caso de que la víctima en su acata de entrevista policial de fecha 22 de Abril de 2010 asume que el investigado no asumió actitud violencia en contra de su persona al momento en que sostienen relaciones sexuales al señalar: “las veces que estuve con él fue por voluntad propia..” así consta textualmente en parte de su declaración, así mismo en la audiencia especial convocada por el Tribunal en fecha: 28 de octubre de 2010, señala la adolescente Genesis Katiusca Pichardo Gil nuevamente lo siguiente. “…. El no fue violento la primera que estuvimos”, concatenado con la declaración de su progenitora en esa misma audiencia al señalar: “…tal vez fue como ella dijo y ella quiso es”, en otro orden de ideas resulta importante puntualizar que este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2010 ordenó la practica de examen psico-social a las partes en la cual se recomienda para la víctima seguimiento psicológico y orientación a fin de evitar que se repitan incidentes como el actual, así como valoración neurológica a fin de controlar trastornos neurológicos, para el imputado resaltan un nivel de inconciencia, en las pruebas realizadas se encontraron sentimientos de evasión, desdén ante el entorno, reacción ante la crítica, virilidad.
Es evidente para esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así p poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, la cual consideró necesaria y pertinente fijar, la cual como se señaló con anterioridad fue celebrada en fecha: 28 de octubre de 2010, de lo cursante en el expediente, así como de las deposiciones efectuadas por las partes en presencia del Tribunal, ciertamente no contó el Ministerio Público con elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por el imputado en el delito de Violencia Sexual.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana DORYS COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.721.661, denuncia en la cual figura como víctima como su hija de nombre: en contra del ciudadano: JUAN DE JESUS BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.206 antes identificado de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
El Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria
Abg. Karla Contreras
|