REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000750
ASUNTO : TP01-S-2010-000750

DECLINATORIA COMPETENCIA (IMPROCEDENTE)
Revisadas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo; este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la causa: TP01-S-2010-000750, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que notificó el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, seguida al ciudadano. WILMER JOSE HINESTROZA LEON con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ILENA MARIA DELGADO PALOMARES, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENEZA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia. Señala que una vez inicia la investigación y de las diligencias practicadas se evidencia que en el presente caso la conducta desplegada por el imputado WILMER JOSE HISNESTROZA, estuvo dirigida en ocasionar daños a los bines propiedad de la víctima, en consecuencia la conducta asumida por este último encuadra en el tipo Penal de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, existiendo la comisión de un delito común, escapando de la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia, siendo l o procedente y ajustado a derecho que la presente causa sea conocida por la Jurisdicción Penal Ordinaria, razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el presente caso. Establece claramente el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El cónyuge separada legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencias y medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensable para sus subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge, ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdo reparatorios según lo dispuesto en el Código orgánico Procesal Penal”.
De la participación que hace el Ministerio Público, se puede apreciar en su contenido, que uno de delitos que se desprende de los hechos denunciados por la ciudadana ILENA MARIA DELGADO PALOMARES, es el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, ciertamente para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de la presente causa debe tratarse de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la denuncia que fue presentada por la víctima concatenado con lo expuesto en la audiencia especial de revisión de medidas de fecha: 29 de Junio de 2010 en la que señala”… el día 16-04-2010 yo estaba en la puerta, y recibí unas llamadas de él y no le respondí porque no nos tratábamos, yo decidí bajar para evitar problemas, en lo que yo iba llegando al reductor de velocidad siento un golpe por detrás del carro y cuando veo es el señor en ese me vuelve a llegar a la puerta izquierda de la camioneta me la arruga toda, en eso me puso y el arma y dijo que me quería matar, dijo que iba a matar a mi primo que estaba ahí y se le fue un tiro y me amenazó, en eso se fue y me dijo que me iba a matar, en eso salió y se fue….”, Consta así mismo al folio cinco (05) de la presente causa declaración de siniestro de UN VEHICULO DE SU PROPIEDAD, por parte de la ciudadana: Ilena María Delgado palomares, titular de la cédula de identidad Nº V-11.324.055, por ante la empresa aseguradora Seguros Caracas, número de póliza 1-56-2289593, en la cual expone: “…declaro que mi vehículo fue colisionado el día sábado 17 de abril del presente año, a las 11:30 p.m …. Yo estaba conduciendo y al sentir que me habían colisionado en la parte trasera de mi camioneta trato de estacionarme y en el momento en que abrió la puerta delantera izquierda esta persona acelera su vehículo colisionando la mismo, al bajarse esta persona porque yo le estoy tratando de reclamar saca una pistola y con la cacha de la misma golpea en vidrio de la puerta trasera derecho, esta persona me amenaza y se da a la fuga, yo por el temor o miedo que sentí me marche inmediatamente del lugar para salvaguardarme debido a la alta inseguridad que existe”.
Infiere esta Juzgadora que el hecho denunciado por la víctima la cual origina la presente investigación esta subsumido en el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, tomando como referente inmediato que el daño denunciado por la víctima se trataba de un vehículo de su propiedad, existen varios supuestos que deben concatenarse para encuadrar los hechos en el referido tipo penal, primeramente la relación sentimental o de afectividad que les unió (matrimonial o unión estable de hecho), aún ya terminada, otro requerimiento jurídico a de ser (en el presente caso) el deterioro o destrucción capaz de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, de la declaración de siniestro presentada por la víctima por ante la empresa aseguradora Seguros Caracas, concatenado con lo expuesto en la audiencia de revisión de medidas, uno de los delitos presuntamente cometidos se dirigió a bienes propiedad de la víctima, por lo que siento criterio de esta Juzgadora el que en casos como el presente donde el bien jurídicamente protegido por la norma y afectado en el hecho pertenece al patrimonio de la víctima, lo propio es encuadrar el hecho en el tipo penal establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considero pertinente apartarme de la calificación aportada por el Ministerio Público con respecto al delito de Daños con Violencia a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que el Tribunal natural para conocer de la presente causa debe ser el Tribunal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer.
Al respecto señala la autora Magali Perretti de parada, en su obra Violencia de Género (Instrumentos Internacionales, legislación nacional y foránea, doctrina, jurisprudencia y artículos de la web), Ediciones Liber, Caracas 2010, página 36: “… las distintas leyes no precisan con claridad que se entiende por violencia patrimonial. Algunas la definen como toda acción u omisión que implica pérdida, transformación, sustracción, DESTRUCCIÓN, retención o distracción de objetos, documentos personales, BIENES, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas vulnerables a este tipo de violencia; puede abarcar los daños causados a LOS BIENES COMUNES O DE LA VICTIMA: Venezuela (artículo 5), Paraguay (artículo 3), Colombia (artículo 23), Costa Rica (artículo 2) y Uruguay (art 2)”.
En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es continuar avocándome al conocimiento de la presente causa por ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la declinatoria de competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, apartándose esta Juzgadora de la calificación presentada por el Ministerio Público con respecto al delito de DAÑO CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal por subsumirse los hechos denunciados por la víctima en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que debe DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, realizada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 8 ordinal 8vo y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida Nº TP01-S-2010-000750, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ILENA MARIA DELGADO PALOMARES, en contra del ciudadano: WILMER JOSE HINESTORZA LEON, todo de conformidad con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 8 numeral 8vo y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese el oficio respectivo y regístrese su salida. Notifíquese a las partes.


La Juez de Control

Abg. Lisbeth Y. Hernández M



La Secretaria Judicial

Abg. Karla Contreras.