REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001470
ASUNTO : TP01-S-2010-001470

Identificación del acusado:

ANGELO DEIVIS GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.595, 23 años, ocupación Construcción, hijo de Rodrigo Gil y Cristina Graterol de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 07/08/1972, residenciado en San Luís Sector los Manguitos, casa 9-40 detrás del ince Valera del Estado Trujillo.
Defensoras Privadas: Abogadas ANA MARIA BAPISTA Y LISNETTE ARAUJO.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado RAFAEL SALAS, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano OLIVAR ALONZO RODRIGUEZ, a quien le imputó el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 28 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en la vía pública de la Zona Industrial, frente a la Polar Valera Estado Trujillo, el ciudadano ANGELO DEIVIS GIL GRATEROL cito bajo amenazas a la niña ……………………, quien accedió a ir y es alli cuando la sujeta a la fuerza y la arrincona a un kiosco y trato de bajarle los pantalones, la niña se resistía apretando las piernas, pero sin embargo este logro introducirle la mano por el pantalón, con el objeto de introducirle los dedos en su vagina, logrando su cometido, luego le introdujo su miembro viril en la boca "para que se lo chupara", de acuerdo a lo manifestado por la victima a su tía ……………………, ella comenzó a gritar para ver si alguien salía y la auxiliaba, pero nadie salió, le tapo la boca con el objeto de que no gritara, la niña forcejeo y como pudo se soltó y salio corriendo, pero el ciudadano la alcanzo y sujetándola la tiro hacia la pared y la toco en diversas partes del cuerpo, logrando la victima soltarse nuevamente”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ………………..
La defensa del acusado
Las Defensoras Privadas del acusado, abogadas ANA MARIA BAPISTA Y LISNETTE ARAUJO, expusieron en la audiencia, en resumen, ratificamos el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal y rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, y en el supuesto dado de que se admita la acusación solicito el cambio de calificación jurídica ya que el hecho acusado no se subsume en el supuesto de hecho del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 30 y 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar; Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado ANGELO DEIVIS GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.595, 23 años, ocupación Construcción, hijo de Rodrigo Gil y Cristina Graterol de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 07/08/1972, residenciado en San .Luis Sector los Manguitos, casa 9-40 detrás del ince Valera del Estado Trujillo y se admite por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 45 SEGUNDO APARTE y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ……………………., fundamentandose el cambio de calificación en la experticia de reconocimiento medico ginecológico y ano-rectal signado con el Nº 9700-069-2010-MF-VAL-Nº 1505, practicado a la víctima de fecha 04/10/2010 que corre al folio diecisiete (17) del presente expediente en el cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito Médico Forense de Valera, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, en Oficio N° 9700-069-1157. He practicado Examen Reconocimiento Medico Legal a la Adolescente: …………………….., Titular de la Cedula de Identidad: V- 27.151.799, de conformidad al artículo 224 del COOP. Al Examen Ginecológico y Ano-rectal practicado el día 04-10-2010. Observo: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular de bordes lisos sin desgarro. Examen Ano-rectal: Sin lesión. Diagnostico: No desfloración. Sin signos de traumatismo Ano-rectal ni reciente ni antiguo. Nota: Se sugiere valoración por Psicología Forense. Estado General: Satisfactoria. Es todo”, en base al esultado del informe Medico Forense este Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos en la acusación respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos no se subsumen en el supuesto de hecho en la norma in comento, calificando los hechos como ACTOS LASCIVOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 45 SEGUNDO APARTE y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de …………………………: así mismo, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admite la acusación presentada por el Ministerio Público parcialmente y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y por la Defensa.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado Gil Graterol Angelo Deivis, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al Artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio cuatro (04) años de prisión, respecto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ahora la pena prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prevé como pena de ocho (08) meses a veinte (20) meses y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio catorce (14) meses, para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; y por aplicación del artículo 88 del Código Penal se le impone la pena del delito más grave es decir, (04) años de prisión, más la mitad del delito menos grave es decir la mitad de la pena de catorce (14) meses, es decir se le suma siete (07) meses de prisión, lo que da una pena de cuatro (04) años y siete (07) meses de prisión y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de cuatro (04) años y siete (07) meses, haciéndosele la rebaja de un (01) año y seis (06) meses y diez (10) días, lo que restado a cuatro (04) años y siete (07) meses, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano GIL GRATEROL ANGELO DEIVIS, identificado plenamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION y; las accesorias legales correspondientes, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el artículos 45 segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ………………………., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Gil Graterol Angelo Deivis, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 15-12-2013.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02




Abg. Jonnathan Briceño
El Secretario