REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001241
ASUNTO : TP01-S-2010-001241

Identificación del acusado:

RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.100.619, Venezolano, de 57 años, nacido en fecha 25-05-1953 de ocupación Vigilante hijo de Rosa Ruiz y Rogel Briceño estado civil soltero, domiciliado en Motatán avenida 2 calle guaito, casa Nº 53 de color rosada, cerca del Negocio San Marcos de León municipio Motatán estado Trujillo.
Defensora Pública: Abogada Sandra Espinoza.

Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal

En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado Rafael salas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Rafael Antonio Briceño Ruiz, a quien le imputó el siguiente hecho: “Del estudio realizado en la presente investigación, se vislumbra de la denuncia interpuesta por la victima que en reiteradas oportunidades, concretamente siete veces, el padre biológico, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, había sostenido relaciones sexuales en forma violenta con la adolescente ………………………….., quien es …………………, en la residencia de ……………… Rafael Antonio Briceño, ubicada ……………., saliendo embarazada, de acuerdo al RESULTADO DE LA PRUEBA DE H.C.G EN SANGRE, realizado en fecha 10-08-10, a la adolescente ……………………, por la Bioanalista Lic. Primera, ante el Laboratorio Microbiológico Luixys, de donde se evidencia que la citada victima, presente un H.C.G POSITIVO, dicho acto sexual se realizó bajo amenazas de muerte.
De igual forma se desprende de la denuncia que el día 18 de Julio del año 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, la adolescente …………………., fue a la casa de ……………., ciudadano Rafael Antonio Briceño Ruiz, ……………………., a solicitud de este y una vez allí, el referido ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ ejerció en forma violenta el acto sexual en contra de la adolescente …………………………., mediante amenaza de muerte, agarrándola a la fuerza e introduciéndole su pene, tanto por la vaginal como por el ano, evidenciándose del INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-069-201 O-MF-V AL¬ 1261, de fecha 13-08-2010, realizado por el Dr. Cesar José Serrano, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, al EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración con himen con desgarro completo antigua en hora 1- 9-11 de las manecillas del reloj. Útero aumentado de tamaño producto de embarazo de (09) semanas por ecografía. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter tónico con borramiento y cicatriz lineal en hora 12 de esfínter Ano rectal. CONCLUSIONES: 01. Desfloración vaginal antigua. 02 Embarazo de (09) semanas. 03 Desfloración antigua (Cicatriz) en esfínter Ano rectal, la desfloración antigua.¬
El día 13 de agosto del año 2010, la adolescente Roxana acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera a exponer que su padre RAFAEL BRICEÑO, cuando se entero de que lo había denunciado porque la había "violado", acudió a la casa de la adolescente, ubicada …………………………, quien se encontraba sola y tenia la puerta cerrada, cuando de repente escucho que estaban golpeando la puerta y se da cuenta que era …………….., la adolescente le dijo que se fuera y él comenzó a decirle que por qué lo había denunciado y que la iba a matar, también le dijo que era una "perra y se entero de que estaba embarazada y le dijo que le iba a sacar el muchacho por la boca", ante el miedo la adolescente comenzó a gritar logrando que se fuera.
El día 22 de agosto del año 2010, la adolescente ……………….. aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana aborto en el baño de la casa ubicada en el ……………………. y acudiendo la referida adolescente al Hospital "Pedro Emilio Carrillo", por presentar sangramiento genital diagnosticándosele aborto incompleto por lo cual amerito Hospitalización el día 22-08-2010 por la Dra. Luicel Flores Residente de Postgrado CI: V-14.598.121 MSDS: 73992 y se le realizo Legrado uterino de Emergencia por la Dra. Mery Padilla Gineco-obstetra de guardia bajo anestesia endovenosa disociativa el día 22-08-2010 hora 09:50am extrayéndose abundante cantidad de restos ovulares los cuales fueron trasladados junto al feto recolectado por expulsión de la paciente en su residencia (…………..)) el cual se encontraba en refrigeración y fue recolectado en conjunto con dos funcionarios del CICPC, la Dra. Elena Linares y la Dra. María Cristina Pujol y el medico de Guardia José Galindo, realizándose la respectiva cadena de custodia y posteriormente trasladada al CICPC sub.-delegación Valera para luego ser enviarlos (El feto y los restos ovulares) al Dr. Benigno Velásquez Patólogo Forense Adscrito a esta Delegación para realizar la Biopsia y el ADN en la Ciudad de Caracas”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 43 Y 41 de la referida ley, con el concurso del articulo 87 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la adolescente ……………………
La defensa del acusado
La Defensora Pública del acusado, abogada SANDRA ESPINOZA, expuso en la audiencia, en resumen, Ratifico el escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal ya que se presentó el acto conclusivo sin que constara en el expediente la experticia de ADN”.
Seguidamente el Fiscal ejerce el derecho a replica y expone: “el ministerio público promovió como prueba la experticia de ADN, siendo incorporada en fecha 29/10/2010, conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el supuesto dado que se declare sin lugar la excepción, rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en primer lugar a decidir la excepción opuesta y al respecto se declara sin lugar conforme al artículo 331 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal la excepción opuesta por la defensa fundamentada en el artículo, ya que 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente la experticia de ADN se introdujo al proceso conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la cual corre al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245) en fecha 29/10/2010.
En tal sentido, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 43 Y 41 de la referida ley, con el concurso del articulo 87 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la adolescente …………...
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado Rafael Antonio Briceño Ruiz, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al Artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el concurso del articulo 87 del Código Penal Venezolano, el delito de Violencia Sexual Agravada merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia agravante establecida en el último aparte de la Ley Especial, la pena se aumenta en un tercio, es decir, cinco (05) años y diez (10) meses, que sumados sería Veintitrés (23) años y cuatro (04) meses, pena a la cual se le aplica la rebaja de un tercio que serían Siete (07) años y ocho (08) meses, conforme a lo establecido en el primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la admisión de los hechos realizada por parte del acusado Rafael Antonio Briceño quedando la pena en quince (15) años y ocho (08) meses, ahora bien en cuanto a la pena prevista por el delito de Amenazas, el cual merece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal serían dieciséis (16) meses de prisión, pena esta a la cual se le rebaja cinco (05) meses y diez (10) días en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando un total de pena de diez (10) meses y veinte (20) días, lo que en aplicación del artículo 88 se le aumenta a la pena más grave la mitad de la pena menor que sería cinco (05) meses y diez (10) días, quedando la pena en definitiva a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO RUIZ, identificado plenamente, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 43 Y 41 de la referida ley, con el concurso del articulo 87 del Código Penal Venezolano, cometido en agravio de la adolescente ………………………………., por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Rafael Antonio Briceño Ruiz, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 18-12-2026.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Jonnathan Briceño
El Secretario