REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º 151º

RECURRENTE: ROSA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.376.693.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, intentado por la ciudadana ROSA VARGAS, asistida de la Abogado en ejercicio EDDY LUISA ROMERO, en contra del auto de fecha 02 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó el recurso de apelación formulado por la referida funcionaria.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso, instando a la parte interesada, a consignar copia certificada de las actuaciones judiciales necesarias para la tramitación del recurso, siendo agregadas las mismas en fecha 19 de este mismo mes y año.
Estando este recurso ante esta Alzada, sin mas dilaciones procede a pronunciarse de la siguiente manera:

El recurso de hecho se interpone ante la negativa del juez de la causa en oír la apelación formulada o admitida la apelación en un solo efecto. En estos casos, la parte recurrente puede intentar dicho recurso ante la alzada inmediata para que se determine si debe escucharse dicha apelación o escucharse en ambos efectos. Esto significa, que el pronunciamiento del Juzgado Superior se debe limitar a la procedencia o no de dicha actuación, más no debe emitirse un pronunciamiento especial sobre el fondo del asunto.
En tal sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Así las cosas, en el presente asunto, la ciudadana ROSA VARGAS, intentó un recurso de hecho ante la negativa del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto de escucharle la apelación formulada.
En ese orden, en el auto recurrido el a quo señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, este Tribunal niega el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto, por cuanto el auto de fecha 28-10-10, se trata de un auto de los llamados de mero trámite o de mera sustanciación, no pudiendo aplicarse tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”

Esta alzada observa:

En el presente recurso, hay que analizar si se trata como lo destacó el a quo de un auto de mero trámite carente de apelación, criterio compartido por este juzgador. Sin embargo, en el auto que se pretende recurrir en apelación entiende esta alzada que se debe a la negativa del tribunal a retener provisionalmente una suma mayor por concepto de obligación de manutención como medida cautelar, situación ésta que considera este Tribunal Superior que no es un auto de mero tramite, toda vez que estamos frente a una negativa a un solicitud de una medida cautelar, contra la cual se ejerce apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, el a quo debió escuchar la apelación. Así se establece.
DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, intentado por la ciudadana ROSA ELENA VARGAS, en su condición. En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, escuchar la apelación tempestiva formulada en fecha 29 de octubre de 2010 contra el auto que niega la medida cautelar de retención de fecha 28 de octubre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 101-2010, y se publicó a las 02:45 P.M.

LA SECRETARIA