REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-V-2010-000191
DEMANDANTE: Lino Carmine Mattia Perrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.983
DEMANDADA: Ada Cecilia Castillo Mosquera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.921
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de julio de 2.010, el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota ya identificado, en representación de sus hijos el adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de (12) doce años de edad, los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) y de tres (03) años de edad, asistido por el abg. Alexander Godoy inscrito en el IPSA bajo Nº 104.053, a los fines de que se hiciera una revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 12 de mayo de 2009, según sentencia Nº 161-2009, debido a que se le hacia imposible el cumplimiento del mismo en virtud de que no puede sufragar el incremento anualmente. Solicito se citara a la madre de sus hijos, ciudadana: Ada Cecilia Castillo Mosquera, En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación, constancia de trabajo, contrato de arrendamiento, constancia medico psiquiátrica.
Admitida la solicitud en fecha 28 de julio de 2.010, se ordenó despacho saneador a los fines de que el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota, consignara copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, copia certificada del contrato de arrendamiento y copias certificadas de sus hijos el adolescente y de los niños (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió mediante diligencia presentada por el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota, en la cual consigno la documentación requerida en el auto de admisión en copias certificadas. En fecha 04 de agosto de 2010, se dejo expresa constancia que venció el lapso establecido en el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue debidamente subsanado. En fecha 06 de agosto de 2.010, se dictó auto complementario de la admisión, ordenándose notificar a la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera y oír la opinión del adolescente y de los niños. En fecha 12 de agosto de 2010, se dejo expresa constancia que el adolescente y los niños no comparecieron a manifestar su opinión. En fecha 21 de octubre de 2010, se consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Ada Cecilia Castillo Mosquera. En fecha 25 de octubre de 2010, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación entre los ciudadanos Lino Carmine Mattia Perrota y Ada Cecilia Castillo Mosquera para el día 02 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 02 de noviembre de 2010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Lino Carmine Mattia Perrotta y Ada Cecilia Castillo Mosquera, acordamos en este acto que se establezca como incremento anual sobre el monto establecido en la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.), motivado esto a la situación económica que estamos viviendo y es imposible cumplir con una cantidad mas elevada en el incremento anual. Es por esa razón, que a partir de la presente fecha solicitamos que el incremento sea de ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.) resultando que los depósitos mensuales sean de mil cincuenta bolívares (1.050,oo Bs.) que es la suma de los novecientos bolívares (900,oo Bs.), establecidos como obligación de manutención mas los ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.) que desde ahora se incrementarán sucesivamente en forma anual. Es por ello que nosotros Lino Carmine Mattia Perrotta y Ada Cecilia Castillo Mosquera, declaramos que aceptamos nuestro acuerdo y solicitamos que dicho acuerdo sea declarado con lugar. Es todo y conformes firman”. (Copiado textualmente).
Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, por cuanto con dicho acuerdo se evitaría un posible incumplimiento, tal como lo indicaron las partes, lo cual corre inserto en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Revisión de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos Lino Carmine Mattia Perrota y Ada Cecilia Castillo Mosquera:, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Lino Carmine Mattia Perrota deberá depositar como incremento anual sobre el monto establecido en la obligación de manutención en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.), a partir de la presente fecha, resultando que los depósitos mensuales serán de mil cincuenta bolívares (1.050,oo Bs.), que es la suma de los novecientos bolívares (900,oo Bs.) establecidos como obligación de manutención mas ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.) que desde ahora se incrementarán sucesivamente en forma anual. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de noviembre de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 367 – 2.010 y se publicó siendo las 12:56 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-V-2010-000191
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