REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP12-J-2009-000210

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha primero (01) de julio de 2.009, los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.017.096 y 16.770.598 respectivamente, asistidos por el abogado Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el concejo del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 10 de julio de 2.009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad del niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Segundo: El padre ciudadano Leinis José Marchan Marchan, se compromete a suministrarle a la madre Yuliannys Karina Rojas Terán, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs.F) mensuales, por concepto de obligación de manutención y además contribuir con los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitare el niño.

Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades del niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre”.

En fecha 08 de julio de 2010, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de julio de 2010, se dejo expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de julio de 2010, se ordeno mediante auto notificar a los cuidadnos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán a los fines de sostener una entrevista con esta juzgadora. En fecha 21 de julio de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este circuito, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán, debidamente firmada por la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán y en esa misma fecha consigno boleta de notificación librada al ciudadano Leinis José Marchan Marchan, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Leivis de Marchan. En fecha 26 de julio de 2010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán. En fecha 04 de agosto de 2010, se ordeno mediante auto notificar a los cuidadnos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán a los fines de sostener una entrevista con esta juzgadora. En fecha 06 de agosto de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este circuito, consigno boleta de notificación librada al ciudadano Leinis José Marchan Marchan, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán y en esa misma fecha consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán, debidamente firmada por la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán. En fecha 11 de agosto de 2010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán. En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordeno mediante auto notificar a los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán a los fines de sostener nuevamente una entrevista con esta juzgadora. En fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este organismo consignó boletas de notificación librada al ciudadano Leinis José Marchan Marchan, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Leinis José Marchan Marchan y en esa misma fecha consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán, debidamente firmada por la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán. En fecha 15 de octubre de 2010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán. En fecha 17 de noviembre de 2010, se ordeno mediante auto notificar a los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán a los fines de sostener una entrevista con esta juzgadora, advirtiéndoles lo establecido en la norma del Art. 270 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este organismo consignó boletas de notificación librada al ciudadano a la ciudadana Yuliannys Karina Rojas Terán, debidamente firmada por el ciudadano Freddy Rojas y en esa misma fecha consigno boleta de notificación librada al ciudadano Leinis José Marchan Marchan, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Leinis José Marchan Marchan. En fecha 29 de noviembre de 2.010, comparecieron los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán, quienes solicitaron sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Leinis José Marchan Marchan y Yuliannys Karina Rojas Terán, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del Municipio Torres G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2.005, extendida bajo el Nº 35, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de noviembre de 2010.- Años. 200º Y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 411 - 2.010, siendo las 09:43 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-J-2009-000210