REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 04 de noviembre de 2.010.
Año 200º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2010-000363.
Solicitantes: Yoleida Figueroa Díaz y José David González Cuicas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.845.488 y 9.850.020, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Apoderados: Abogados Richard Said Infante Rojas y Franklin Rojas Piñango, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 147.217 y 147.218.
Beneficiaria: (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), titular de la cedula de identidad Nº 24.364.690. (Adolescente).
Rectificación de Partida de Nacimiento
En fecha 02 de noviembre de 2.010, los abogados Richard Said Infante Rojas y Franklin Rojas Piñango, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 147.217 y 147.218, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yoleida Figueroa Díaz y José David González Cuicas, ya identificados, representantes legales de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por cuanto manifestaron que el funcionario encargado, asentó el nombre de la adolescente como (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), siendo lo correcto (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), debido a que el nombre se presta a confusión puesto que dicho nombre define a un individuo de genero masculino, lo cual le ha causado a la adolescente una serie de problemas personales y psicológicos, fundamentaron la solicitud en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 146 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Acompañaron su solicitud, con la copia certificada de la partida de nacimiento la adolescente, constancia de estudios de la adolescente, exposición de motivos de la madre y de la adolescente.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Del Derecho Aplicable.
De conformidad con la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuara mediante solicitud del padre, madre o representante, si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez…”
Es por lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora considerando que no es procedente esta solicitud por cuanto se trata de un asunto que compete al Registro Civil, de conformidad con la norma anteriormente citada, por tanto se insta a los solicitantes a acudir ante dicho organismo a los fines de que sea resuelta la presente solicitud de manera que garantice los derechos de la adolescente.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: La falta de jurisdicción, respecto a la administración publica y en consecuencia se da por terminado el presente asunto.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales, el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 370 - 2.010 siendo las 03:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-J-2010-000363
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