REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003485
ASUNTO : KP01-S-2010-003485

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Zoila Colmenárez
IMPUTADO: RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.560, de 48 años de edad, grado de instrucción 3er año, Oficio decorador, estado civil Casado, hijo de Alejandro Salieron (+) y Elsa Naranjo, fecha de nacimiento 07-04-1963, residenciado en California Norte calle Principal sector 23 sector Tamaca casa de color Rosada, cerca de la Cancha de football, estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUZ MARINA FEBRES, con domicilio Procesal en la calle 24 entre 18 y 19 Torre Marañon piso 2 oficia 6 teléfono 0416-8509448.
FISCAL 20 DEL MP: Abg. JAVIER TORREALBA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Alsina Emilia de Basto Aguilar
VICTIMA: 1 niña (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.560, de 48 años de edad, grado de instrucción 3er año, Oficio decorador, estado civil Casado, hijo de Alejandro Salieron (+) y Elsa Naranjo, fecha de nacimiento 07-04-1963, residenciado en California Norte calle Principal sector 23 sector Tamaca casa de color Rosada, cerca de la Cancha de football, estado Lara, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VÍCTIMA
La víctima presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante el proceso conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando la representante legal de la niña víctima: “No tengo nada que expresar”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA
La defensora privada abogada LUZ MARINA FEBRES, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, ratifico mi escrito de fecha 8 de Octubre del año 2010, donde promuevo testigo y solicito la revisión de la medida”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo o soy culpable de lo que se me acusa, no puedo admitir los hechos”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por el abogado JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha modificación en la calificación jurídica obedece al hecho de que el tipo penal contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene una forma agravada cuando el hecho punible se comete en agravio de una niña o adolescente, por lo que no resulta adecuada la calificación jurídica en el tipo genérico con una agravante genérica, cuando el mismo tipo penal contiene una agravante especifica por la circunstancia de tratarse de una niña o adolescente, por lo tanto no resulta procedente la agravante genérica del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aplicable la agravante contenida en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“El día 08 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momento en que la ciudadana ALSINA EMILIA AGUILAR DE BASTOS, mando a su pequeña hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, a la casa del señor Rodolfo Salmerón, quien vive al lado de su casa ubicada en Tamaca, reten abajo, Sector California Norte, calle 3 entre 1 y 2, casa sin número, diagonal a la cancha y al Parque La Constituyente, pasando aproximadamente diez (10) minutos, en que se presenta la niña llorando, y le manifestó a su madre que el señor Rodolfo la haló por el brazo y le toco la totona (refiriéndose al área genital), por lo que la madre de la madre de la niña se dirigió a la residencia de este ciudadano a reclamarle lo ocurrido y posteriormente se dirigió a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la Licenciada KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la especialista que evalúo a la niña víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar la posible afectación de la víctima por los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio del experto DR. JUAN PASTOR LEAL, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó la evaluación física de la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar lo observado en la víctima al momento de su evaluación.
3. Testimonio de los funcionarios GIOVANNY YECERRA y ABRAHAN JOSÉ LOBO TORRES, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo pertinente dichas declaraciones por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado en el presente proceso.
4. Testimonio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana ALSINA EMILIA DE BASTOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.386.535, de 43 años de edad, residenciada en Tamaca, reten abajo, sector La California Norte, calle 3 entre 1 y 2, de 18 años de edad, residenciada en el Sector El Estadio, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos objeto del proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. ciudadana VIOLETA CHIRINOS BULGO, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. Testimonio de la ciudadana EVALINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.710.500, siendo pertinente por tratarse de una testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 9700-152-5244 de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrito por el experto Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por cuanto en el mismo consta el resultado de la evaluación médico forense realizada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado en la víctima al momento de su evaluación.
2. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. Karla M. de Jesús M., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por cuanto en el mismo consta el resultado de la evaluación psicológica realizada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado en la víctima al momento de su evaluación.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que la mismas no es efectivamente medio de prueba sino simples diligencia de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que es la señalada como documental de acta policial de fecha 08-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensa pública que son las siguientes:
1. YESENIA PASTORA TORRES BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.509.896, Venezolana, laborando actualmente como camarera del Hospital “Antonio María Pineda”, domiciliada en Tamaca, Reten Abajo, sector California y Constituyente, calle 3, al lado de una Bodega, Barquisimeto, estado Lara, teléfono celular: 0416-1544815.
2. CECILIO ANTONIO MILAN ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.267.423, Venezolano, comerciante, domiciliado en Tamaca Reten Abajo, Sector California y Constituyente, calle 3, frente a la Bodega, numero celular: 0416-550.2516/0424-550.7823.
3. MARIA ELENA SALMERON NARANJO, titula de la cédula de identidad Nº V- 9.619.352, Venezolana, comerciante, domiciliada en la carrera 27 entre calles 39 y 40, casa Nº 27-48, Barquisimeto, estado Lara, teléfono celular: 0416-146.1713 y 0426-758.1194.
4. MARIA LUISA PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.027, Venezolano, comerciante, domiciliado en Tamaca, Reten Abajo, Sector California y Constituyente, calle 3, cerca de la cancha, numero celular: 0426-551.8294.
5. MAIBETH CAROLINA QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.784.148, Venezolano, comerciante, domiciliado en Tamaca Reten Abajo, Sector Constituyente, a media cuadra de la casa comunal, numero celular: 0416-754.1088.
6. WILFREDO JOSE ROJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.959.489, Venezolano, comerciante, domiciliado en Tamaca Reten Abajo, Sector Constituyente, a media cuadra de la casa comunal, numero celular: 0424-441.3064.
Estas pruebas son admitidas en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, no obstante debieron haberse revisadas durante la fase preparatoria ante el Misterio Público, indicando como pertinencia de la misma que se trata de testigos presénciales de los hechos y necesarias a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la niña agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado al hecho de que violenta el derecho de la niña a recibir una educación sexual adecuada acorde a su edad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, manteniéndose el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de aplicar una medida menos gravosa por parte de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogado JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinente y necesarias, no admitiendo el acta policial de fecha 08-08-2010. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en aras de garantizar el derecho a la defensa. CUARTO: Se ratifica privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida de coerción personal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa, requerida por la defensa privada. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RODOLFO ALEJANDRO SALMERON NARANJO, ya identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ.