REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004828
ASUNTO : KP01-S-2010-004828
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 15 de Noviembre de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA, presentó solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, plenamente identificado en autos en los siguientes términos:
“…Es el caso que cursa ante este Tribunal, asunto seguido al ciudadano JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.135.820, y en fecha 05 de Octubre de 2010, donde se decretó Privación Preventiva e Libertad, al mencionado ciudadano, en fecha 29 de octubre este despacho solicito se otorgara prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo, lo cual fue acordado por ese despacho, la cual vence en el día de hoy; sin embargo hasta la presente fecha se hace imposible para esta Representación Fiscal presentar el correspondiente Acto Conclusivo, toda vez que no se ha logrado recabar las resultas de las diligencias solicitadas y como quiera que el imputado de marras se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que solicito como parte de buena fe y en aras del debido proceso, la celeridad y la marcha de la administración de justicia que al imputado JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ SE LE IMPONGA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA (arresto domiciliario), de conformidad con lo establecido en los artículos 16 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 102 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.
En relación a dicha solicitud debe referir este Juzgador que en fecha 05 de Octubre de 2010, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión del ciudadano JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Se impone la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP. Siendo sitio de reclusión Internado Judicial de San Felipe. Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad….”.
En auto dictado en esa misma fecha se motivo lo resuelto en audiencia señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:
“Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.820, de 24 años de edad, grado de instrucción bachiller, Oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Diógenes Escalona y Josefa de Escalona, fecha de nacimiento 22.05.86, residenciado urbanización Jesús Maria López calle 20 casa numero 77-48 punto de referencia a 4 cuadra de la panadería el milagro de Jehová teléfono 0426-8526023, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy…”.
Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2010, la Fiscal Vigesima del estado Lara, abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, solicito a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prorroga por quince (15) días para la presentación del acto conclusivo.
En esa misma fecha este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la prorroga por quince (15) días a la Fiscal del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Fiscal Vigésimo del estado Lara, antes del vencimiento de la prorroga otorgada solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le resultara imposible la obtención de todas las diligencias de investigación ordenadas antes del vencimiento de la prorroga otorgada por el Tribunal, solicitando en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa como lo seria el arresto domiciliario contenido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días más, siendo que vencido este lapso si que haya sido presentado el acto conclusivo acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal solicita el decreto de una medida cautelar sustitutiva, por estimar que no presentara el acto conclusivo en el lapso de prorroga otorgado por el Tribunal, requiriendo que se dicte la medida cautelar de arresto domiciliario.
En relación a dicha solicitud debe precisar este juzgador que el arresto domiciliario, aún cuando aparece mencionado como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
Se puede verificar de este manera que de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional equipara la detención domiciliaria con la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida cautelar de arresto transitorio en el presente asunto.
Ahora, bien el presente proceso se adelanta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente de 14 años de edad, el cual tiene un alta entidad punitiva, además del impacto social que ocasionan este tipo de delitos, circunstancias que estima necesario tomar en consideración este Juzgador para estimar que resulta efectivamente necesario en el presente proceso el decreto de una medida cautelar que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 en relación a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN JURATORIA, por lo que quedara obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, mediante acta firmada ante este Tribunal a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de que suscriba el acta en referencia, momento a partir del cual surtirá efecto la medida cautelar decretada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria imponer las contenidas en los numerales 5 y 6 relativas a la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogado Javier Torrealba, decretándose medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 en relación a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN JURATORIA, por lo que quedara obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, mediante acta firmada ante este Tribunal a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada ocho (08) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal a los fines de que suscriba el acta en referencia, momento a partir del cual surtirá efecto la medida cautelar decretada. SEGUNDO: Se dictan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , que consisten en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado para el día Jueves 18 de Noviembre de 2010, a las 8:00 horas de la mañana a los fines de que sea levantada el acta de caución juratoria a los fines de poder librar la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
|