REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001599
ASUNTO : KP01-S-2010-001599
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 23 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del estado Lara presentó acusación en contra del ciudadano ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en agravio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de dicha acusación este Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, la cual no tuvo lugar por la incomparecencia del imputado, motivo por el cual se fijo nueva oportunidad para el día 6 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana, ordenándose la citación del imputado por conducto de la Policía del estado Lara.
En fecha 06 de octubre de 2010, nueva oportunidad fijada para la celebración del juicio, no tuvo lugar por ausencia de la defensa, asistiendo el imputado en esta oportunidad, por lo que se fijo nueva fecha para el día 19 de Octubre de 2010, quedando citado el imputado.
En fecha 19 de Octubre de 2010, no tuvo lugar la audiencia preliminar por no comparecer la víctima, y en virtud de la solicitud del imputado de que le fuera designado un defensor público, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de noviembre de 2010 a las 8:00 de la mañana, oportunidad en la cual no tuvo lugar la audiencia por ausencia del imputado y de la defensora pública, fijándose nueva fecha para el día 23 de Noviembre de 2010, a pesar de estar en conocimiento de la celebración de la audiencia para ese día.
En fecha 23 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no tuvo lugar por incomparecencia del imputado.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, estima quien decide que hay una presunción razonable de peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, estimando quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER MANUL CALDERON TOVAR, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 32 años de edad, nacido el 20-02-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.695.167, residenciado en el Barrio La Paz, sector 0, manzana Nº D-51, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano ALEXANDER MANUL CALDERON TOVAR, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 32 años de edad, nacido el 20-02-78, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.695.167, residenciado en el Barrio La Paz, sector 0, manzana Nº D-51, Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA COLMENAREZ.
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