REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002715
ASUNTO : KP01-S-2009-002715
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir observa:
En fecha 07 de Enero de 2010, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano RENNY RUBEN ROJAS PACHECO, ya identificado, por la comisión del los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARMEN ISBELY PIÑA RODRIGUEZ, imponiéndole como lapso de prueba UN (01) AÑO, lapso en el cual se le impuso cumplir con las siguientes condiciones: “1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar”; decisión que fue debidamente motivado mediante auto de fecha 06 de Abril de 2010.
En fecha 28 de Julio de 2010, la ciudadana CARMEN ISBELY PIÑA RODRIGUEZ, en su condición de víctima en el presente proceso, presentó escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“…quiero solicitar la medida de protección que hubiere lugar debido a que el día martes 27 de julio de 2010 siendo aproximadamente las 5:30 p.m., accidentalmente me encontré con el ciudadano RENNY RUBEN ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.973, en la carretera Nacional entre Siquisique y Aguada Grande específicamente en el sector Las Veritas del Municipio Urdaneta del estado Lara, en donde se presentó una situación de AGRESIÓN, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON VIOLENCIA VERBAL Y FISICA, por parte del ciudadano RENNY RUBEN ROJAS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.973, a quien se le sigue una averiguación por violencia contra la mujer e acuerdo a la CAUSA: KP02-S2009-2715 por lo que resulta fácil inferir que se trata de una nueva reincidencia en contra de mi persona CARMEN ISABELY PIÑA RODRIGUEZ, y de el ciudadano JOSE GREGORIO GRANDA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.064, quien resulto lesionado a nivel del rostro y el parietal izquierdo según constancia que anexo en fotocopia marcada con la letra (A), como también en contra del ciudadano FELIX ALBERTO PACHECO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.742, quien fue insultado verbalmente cuando trató de mediar ante esta situación. Promuevo como testigo de estos hechos a los ciudadanos: GREGORIA GRANDA QUERALES, C.I. Nº 9.626.064 y FELIX ALBERTO PACHECO MELENDEZ C.I. Nº 16.274.742, para que den fe de lo que aquí denuncio. Con fundamento al contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concretamente en el artículo 15, en todos sus numerales solicito de usted sus buenos oficios y el abocamiento en cuanto que dicte medida de protección, de seguridad y cautelares establezca la responsabilidad: disciplinaria, civil y penal a que hubiere lugar…”
En virtud de esta solicitud el Tribunal acordó fijar audiencia por el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del probacionario RENNY RUBEN ROJAS PACHECO.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “El ministerio publico una vez revisada se constato que en 7 de Enero del año 2009, el ciudadano presente en esta sala no a iniciado las presentaciones ante la unidad técnica, teniendo aquí presenta la victima, se ha dedicado a molestar a la victima es por lo que solicito que se le imponga la medida correspondiente de conformidad al articulo 46 ya que no esta notificado los motivos de porque no compareció”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “El ciudadano se ha seguido metiendo conmigo, ha violado las normas, la ultima fue el 27 de julio fue con golpes y todo, donde hirió a mi acompañante, el me persigue me insulta, me envía mensajes, me ofende y me amenaza, ha ido donde vivo, se ha metido con mis hijos, lo golpeo hace veinte (20) días, el me saco de la casa, el quiere sacar a mis hijos, el saco varias pertenencias de allá, que me deje vivir en paz, tampoco le da nada a mis hijos, él quedo en fiscalía que me iba a dar semanalmente cien (100) bolívares, el 27 de julio, aquí tengo las constancia, esos golpes eran para mi pero el señor se metió para que no se metiera conmigo, le pido por el amor de dios que me deje tranquila, que deje a mi hijo pequeño, el tiene a m hijo como un instrumento, el llora todas las noches, mi hijo le tiene miedo, mis dos hijos le tienen miedo, el se metía era conmigo pero ahora se mete con mis hijos, quiero que mi hijo le lleven al psicólogo, no deja quieto a mis hijos, yo voy a la escuela, porque el lo saca a las 4 de la tarde de la escuela, no deja que termine las actividades, no deja que hagas las tareas, el no trabaja, yo si trabajo, eso me perjudica porque el me molesta siempre, exijo que se haga justicia, le di una oportunidad pero no lo hizo, que me deje tranquila”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Yo no creo que todo sea así, yo hago la comida en mi casa, mi hijo mayor tienen 19 años, si le pegue a mi hijo, el no quiere estudiar, el niño sale a las 4 de la tarde, porque ella dice que yo hago todo eso, nosotros tenemos 14 años de casado, mis dos hijos que tenemos, a mi me dio rabia porque el me dijo que quería estudiar cuando el quería, mi hijo esta en la escuela, claro que lo voy a buscar, mi hijo duerme es conmigo, el mayo y el menor, como ella va a decir que yo lo tengo amenazado, ellos están conmigo y con ella, la comida la hago soy yo, perdí mi trabajo por el problema que tuvimos, desde hace dios meses ella pasaba a comer, ella se esta ensañando contra mi, tengo dos meses que no la vea, teníamos tiempo que no teníamos relaciones,. Pero yo no me metí mas con ella, yo lo que digo es que ella se esta ensañando en contra de mi, yo le di a ella para que estudiara”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “
“El origen de la audiencia es por cuanto la victima presento un escrito donde se suscito un problema, por lo que ella manifestó, fue un caballero, pero que el ataco a otra persona, se oyó de viva voz a la dama presente, que la persigue, que no la deja tranquila, que se mete con su hijo mayor, que no le ha pasado a sus hijos, lo corroboro a viva voz que fue lesionado otro señor, el estado le puede dar respuesta por eso se fijo la audiencia, debemos corroborar la situación, porque el solo dicho de la señora no vale, aquí hay que ver lo que paso, aquí ellos tienen un acuerdo por materia no contenciosa, de tener a los niños, la situación escapa aquí, por lo niños, pero necesariamente tenemos que corroborar la situaciones de acuerdo al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, yo quiero manifestar al tribunal que la casa y el terreno donde ellos viven pertenece a la señora Mireya Morales, hay que ver la situación, sobre el patrimonio de la comunidad conyugal, todas las circunstancia habría que resolver, yo propongo que se investigue, que fuera al delegado del prueba, el se dirigió al Instituto de la UTASP, ella nos manifestó que no había ningún oficio, posterior a esto llego el oficio a la UTASP, de modo que esta cumpliendo con las medidas, las situaciones de violencia de genero, es agarrar al hombre y orientarlo y someterlo a ayuda técnica científica, como le manifiesto, el todavía no se ha entrevistado, el no ha recibido el primer tratamiento, la primera consulta, yo creo que a el hay que someterlo, al equipo técnico para poder evaluarlo para ver si va a cumplir o no va a cumplir, cuando se busca es darle un tratamiento, la pena no es un castigo, sino es un remedio, tal vez esta fallando el estado, yo considero que hay que someterlo a la ayuda, solicito que se someta a la citación, o que se continué a la supervisión del delegado de prueba”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisado como ha sido el presente asunto, debe precisar que la suspensión condicional del proceso fue incorporada como una alternativa a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal que buscar brindar una oportunidad a los sujetos que son primarios y en delitos que no tengan alta entidad punitiva y siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, dispone igualmente el artículo 46 del texto adjetivo penal lo que debe realizarse en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el órgano jurisdiccional, el cual es considero como tal cuando deje de cumplirse con por lo menos una de las condiciones impuestas, debiendo el Tribunal ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos hecha por el acusado al finalizar la audiencia preliminar para optar al beneficio procesal que se le otorgó, o en su defecto previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima ampliar el régimen de prueba por un (01) años más.
En el caso que nos ocupa resulta claro para este Juzgador que el probacionario incumplió con la condición que le impuso el Tribunal de no acercarse a la víctima, motivo por el cual ante el incumplimiento manifiesto de dicha medida tanto la víctima como la representante del Ministerio Público manifestaron su acuerdo en que le fuera ampliado el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, lo cual estima este Juzgador que resulta procedente dicha solicitud en el presente proceso tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales se puede verificar la voluntad del imputado de cumplir con el resto de las condiciones impuestas, en virtud de lo cual este juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ampliar el régimen de prueba por una año conforme a los dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando las condiciones que ya le había sido impuestas que consisten en: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA la ampliación del régimen de prueba acordado en fecha 7 de enero de 2010, por el lapso de un (01) año, lapso en el cual deberá continuar cumpliendo con las obligaciones siguientes: : 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima, no realizar actos de acoso o intimidación, ni valerse de otras personas para realizar actos de acoso o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada Cuatro meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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