REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001460
ASUNTO : KP01-S-2010-001460
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: ALEXIS CASTILLO
INVESTIGADO: NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA, titular de cédula de identidad N° 7.907.947, natural de la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-1966, de 43 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en la Carrera 13 esquina calle 2 sector Tierra Amarilla donde esta ubicado el Taller Bernando Espinosa, teléfono: 0424-5250589
DEFENSA PUBLICA: Abg. Lirio Terán
VICTIMA: Maria Mercedes Fernández Fernández
FISCALÍA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Yohelys Barrios
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en data 17 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, señalo como calificación jurídica por la que solicita el enjuiciamiento la de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA VÍCTIMA
La víctima presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir durante el proceso conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó lo siguiente: “Leí toda la acusación y ahí esta toda las pruebas que el nos amenazo, nos quiso mandar a matar con un sicario, que matara a mis dos sobrinos, matarme a mis hijos y matarme a mi, se ajusta con mi estrés el informe psicológico, estoy afectada psicológicamente y mis dos hijos también es fuerte el miedo que han desarrollado hacia su padre pero ellos son victima y testigos”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. LIRIO TERAN MATUTE, expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación y en este estado esta defensa Ratifica su escrito de descargo de fecha 08 de Noviembre del presente año, donde opone como excepción la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” de la norma penal adjetiva, como es incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solicita sea declarada con lugar estas excepción”.
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Con respecto a la excepción, del incumplimiento de los requisitos, fundamentando que constan tres exámenes médicos, realizado por tres médicos distintos, siendo que la violencia psicológica es reiterada, y en entrevista con la victima, estos exámenes se le realizaron en la casa de la mujer, se le solicito un informe a ALAPLAF el cual señala que presenta trastorno y ansiedad, igualmente se considero, teniendo el derecho el Fiscal, para realizar un tercer informe, donde señala que la victima presenta trastorno producto de la violencia generada, estos exámenes no son materia de esta audiencia, en ningún momento se le negó el derecho a la defensa al imputado, teniendo ella la oportunidad de tener ese informe, en cuanto al CD que ella niega, fue ilícita, no es contraria 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en cuanto a la licitud de la prueba, se cumplió con la cadena de custodia, se le realizo la debida experticia, esta prueba debe ser debatida en juicio, para demostrar la no responsabilidad del imputado, en este acto ratifico el escrito acusatorio, esta apegado a derecho, no se violo el debido proceso, se le dio el derecho a la defensa”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “Lo que puedo decir, que las cosa que hayan puesto de mas, yo no la ofendí, todavía le digo las cosas, yo aprecio las cosas, como mujer, hay cosas que ella me dijo una vez que me iba a embromar, que tenia que pedir perdón a ella, yo no he hecho nada, buscamos, cosas, yo me separe, la doctora me dijo que me fuera a juicio a decir todo, si supuestamente se gravo eso, ella estaba buscando para embromarme a mi, yo con todas las cosas mas grande del mundo, hable con la persona le pedí perdón, le dije que estaba estresado, nosotros salimos de mi casa el día 17 que fuimos al medico, yo quería ver televisión, no vi, regreso de mi trabajo, me acosté, que las niñas tengan, me desperté a la 1 de la mañana , yo la llamo, ella me dijo que yo estaba alterado, ella se quedo a que su hermana, voy para la casa de la hermana, le dijeron al vigilante que era un loco, al otro día, me sentí que me quitaron a mis hijas, primeras vez en mi vida que mis hijas no estaban en mi casa, en vez de buscar un acercamiento, ella se fue a que todo lo malo, yo he crecido, he hecho mis cosas, con el sudor del trabajo y se lo digo para que sepas, lo único malo que aprendí es a trabajar mucho, yo no tenia nada, tenia que estar pendiente de todo, una cosa que le digo que en la comunidad pueden preguntar que yo utilice esas palabras porque primero hay un dios, porque primero hay que saber perdonar, lo malo que tuve entre los quince años, todo lo malo, cuantas denuncias hay, un solo día, eso ocurrió dos horas y en dos horas fue lo malo, cuando yo me gane el cariño de mis hijas será con la verdad, las personas saben quien soy yo, si falle, admito lo malo y pido perdón, porque aprendí con las charlas, le dije a la doctora Lorena Alvarado, que uno no puede ser violento, aprendí mucho en esa charla, el mismo psicólogo, que me hizo el informe, no tengo nada que ocultar, no tengo nada escrito, es pura verdad lo que me sale del corazón.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES
La defensa pública en el presente asunto opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción no promovida conforme a la ley por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de que a su criterio existen tres informes psicológicos que resultan claramente contradictorios, evidenciándose de esta manera que no existe expectativa de actividad probatoria en virtud de que la duda generada por tres informes contradictorios siempre favorecerá a su defendido.
Igualmente fundamenta su excepción la defensora pública su excepción en el hecho de que no consignó el Ministerio Público a las actuaciones el Informe Psicológico emanado del Instituto Regional de la Mujer, el cual resulta fundamental para la defensa de su patrocinado, en virtud de lo cual solicito se decretara con lugar la excepción y en consecuencia se decretara el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido debe precisar este juzgador que el Juez de Control, Audiencia y Medidas en su labor de control del ejercicio de la acción penal, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal debe verificar la expectativa de la actividad probatoria, pero ello comprende un mero juicio de probabilidad sin que con ello se pretenda valorar los elementos de convicción como si se trataran de una valoración probatoria puesto que ello trastocaría el orden lógico del proceso, ya que la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente al juez de juicio luego de evacuadas en el debate oral, en virtud de lo cual estima quien decide que no le corresponde analizar el contenido de los medios de prueba en esta etapa procesal, sino el análisis de si se practicaron las pruebas esenciales para la acreditación del hecho punible, lo cual ocurrió n el presente proceso en virtud de que fueron practicadas la valoraciones psicológicas cuyo contenido serán objeto de contradicción en el debate oral, motivos por los cuales este argumento debe ser desestimado. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la no consignación de la Fiscal del Ministerio Público del acto de imputación y del resultado del informe psicológico practicado a la víctima, debe destacar este Juzgador que verificado como fue lo señalado por la defensora pública le fueron requeridas dichas actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público, y la misma las consignó en la sala de audiencias al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que se permitió a la defensa promover las pruebas relacionadas con dicho informe en virtud de que no pudo promover las mismas en tiempo hábil en virtud de la omisión de la representación fiscal de acompañar dicha diligencia al expediente, en virtud de lo cual se estima que resulta improcedente la excepción opuesta por estos motivos. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada YOHELIS BARRIOS, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha 17 de marzo, hora aproximada, el ciudadano Nelson Acevedo encontrándose en su residencia junto con su esposa la ciudadana María Mercedes Fernández, comenzó a agredirla verbalmente, amenazándola con golpearla físicamente, así como a mandar a matarla, señalándole que sino él la mataría para luego él mismo matarse. Refiere la víctima que estos hechos vienen sucediendo de manera constante hace aproximadamente más de tres meses, señalando que las amenazas las realiza también en contra de su familia, declarando su intención de destruir los bienes de su familia. En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Nelson Acevedo, llegó a la residencia de la víctima María Mercedes Fernández, en un vehiculo Tahoe de color azul y de manera violenta comenzó a agredirla verbalmente, para luego formar un gran escándalo en la calle, perturbando a toda la comunidad y al ver que tanto su esposa la ciudadana María Fernández como sus familiares presentes hicieron caso omiso de sus amenazas, procedió a retirarse en sentido contrario a alta velocidad; posteriormente pasadas las 8:00 de la noche el ciudadano Nelson Acevedo realizó llamada telefónica a la víctima, así como al ciudadano José Vicente González, donde los amenaza con ir al Colegio de sus sobrinos y de sus hijas y llevárselos para matarlos, y que lo mismo hará con sus hijas de 10 y 15 años, haciendo una descripción de la escena en la que él mataría a su hija de 10 años, con un cuchillo y que a pesar de que ella le suplicara que no lo hiciera él la mataría para luego descuartizarla”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Cuarta en el siguiente orden:
1. Testimonio de la psiquiatra DRA. ODALY DUQUE, psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente al tratarse de la psiquiatra que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar la posible afectación que pudo haber sufrido la víctima en el presente proceso.
2. Testimonio de la psicóloga LIC. MARÍA FERNANDA MARTIN, adscrita a la Organización Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), siendo pertinente al tratarse de la psicologa que evaluó a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar la posible afectación que pudo haber sufrido la víctima en el presente proceso.
3. Testimonio del ciudadano JOSÉ VICENTE GONZALEZ, cédula de identidad Nº 10.843.204, siendo pertinente por tratarse de una testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana MARÍA JOSÉ ACEVEDO FERNANDEZ, cédula de identidad Nº 29.163.706, siendo pertinente por tratarse de la víctima-testigo presencial de los hechos y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe Psiquiátrico de fecha 20 de Julio de 2010, suscrito por la Dra. Odalys Duque, psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la evaluación realizada a la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños psicológicos sufridos por la víctima.
2. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por la Lic. María Fernanda Martín, adscrita a la Organización Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), siendo pertinente por tratarse de la evaluación realizada a la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños psicológicos sufridos por la víctima.
3. Experticia de vaciado de contenido Nº 9700-127-DC-UFC-138-10 de fecha 25 de Junio de 2010, suscrita por el experto DEIBIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, practicada a un formato CD-R, marca “SUPER SMART”, consignado por el ciudadano José Vicente González, el cual se indica que se relaciona con los hechos objeto del proceso.
En relación a la oposición realizada por la defensa a la admisión de este medio de prueba por considerar que la misma es ilícita, desestima tal oposición este juzgador por cuanto no se señaló expresamente, de que forma se ha generado una violación de derecho especifico, que acarree la nulidad de este medio de prueba, el cual por si mismo tiene la apariencia de licito, si se toma en consideración que se trata simplemente de una experticia, dejándose a salvo las consideraciones que se pudiesen realizarse sobre las fuentes de esta prueba en etapas ulteriores del proceso, en virtud de la cual, atendiendo al principio de libertad probatoria se admite.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PÚBLICA:
La víctima en la acusación particular propia promovió una serie de pruebas de las cuales fueron admitidas las siguientes:
1. Testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), siendo pertinente por tratarse de la evaluación realizada a la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños psicológicos sufridos por la víctima.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Lic. Adiluz Peraza, adscrita a Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), siendo pertinente por tratarse de la evaluación realizada a la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños psicológicos sufridos por la víctima.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
En relación a las medidas de protección y seguridad estima quien decide que no han variado las circunstancias en el presente asunto, para variar las medidas decretadas en el presente asunto, motivos por los cuales estima quien decide que deben ser ratificadas las mismas que han sido dictadas.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNANDEZ.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa pública, de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación fiscal parcialmente fijándose como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público por útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa pública. QUINTO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección dictadas en el presente proceso. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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