REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003679
ASUNTO : KP01-S-2010-003679
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Novena del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de Febrero de 2010, se presentó ante la Comisaría Los Sauces del Cuerpo de Policía del estado Lara, la ciudadana JHONNA CRISTINA DURAN SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.795.226, domiciliada en El Roble, Sector Las Cumbres, vía El Manzano, casa sin número, Barquisimeto, estado Lara, indicando lo siguiente: “Todo empezó en una asamblea general el año pasado con la comunidad donde se estaba tratando los créditos de mejoramiento y vivienda en el cual yo hice petición de la palabra y expuse que yo no estaba de acuerdo con que se dieran los créditos a personas que no tuviesen necesidad de ello esto debido a que unos de los integrantes del consejo comunal le habían otorgado uno de estos créditos, lo cual veía injusto ya que el señor no tiene necesidad del mismo por poseer un club y en realidad hay personas que en verdad si lo necesitan, cuando yo estoy ejerciendo mi derecho de palabra se señor Gustavo arranco su vehiculo y me freno a pocos centímetros, yo me asuste mucho y le dije que porque hacía eso que si estaba loco y me contesto que yo lo que era un envidiosa y que si no le daban ese crédito me iba a ir mal, desde ese momento donde me ve me lanza su vehiculo y en verdad temo por mi vida y por la de mi hija ya que esta pequeña y siempre anda conmigo”.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Novena del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARACTER PENAL, por cuanto no están tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de AMENAZAS, el cual es del siguiente tenor:
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Este tipo de violencia se encuentra definido en el mismo cuerpo normativo en el artículo 15.3 indicandose textualmente lo siguiente:
“Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
En virtud del contenido de dichas disposiciones se puede verificar que la denuncia planteada por la víctima, bien podría configurar este delito en caso de acreditarse que los hechos denunciados ocurrieron tal como fueron planteados, en virtud de lo cual estima quien decide que no asiste la razón a la representante del Ministerio en el sentido de que los hechos denunciados no encuadran en un tipo penal vigente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Novena del estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Novena del estado Lara, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del estado Lara de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.
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