REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004033
ASUNTO : KP01-S-2010-004033
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de Mayo de 2010, se presentó ante la Fiscalía Quinta del estado Lara, la ciudadana AURA MARINA SALAS SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.255.577, domiciliada en la Urbanización Sucre, Bloque J-2, apartamento Nº 02, Barquisimeto, estado Lara, indicando lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano ISAAC DIAZ QUERO, puede ser ubicado en la misma dirección en el apartamento J-1, es el caso que el día 22/05/10, a las 7:00 de la mañana, como Presidenta del Condominio y del acuerdo que se había llegado en la reunión de condominio donde se le aclaró que no utilizara las instalaciones del edificio como son: La cerca, Tanque de Agua y Tablero para el uso de su trabajo que es el lavado e alfombras, entonces se molesto y me dijo que si a su mama le pasaba algo y se las iba a pagar”.
En fecha 18 de Junio de 2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados NO REVISTEN CARACTER PENAL, por cuanto no están tipificados como delito en nuestro ordenamiento jurídico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se puede evidenciar de la simple lectura de la denuncia planteada por la ciudadana AURA MARINA SALAS, que los hechos denunciados no encuadran dentro de las normas penales sustantivas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por lo cual al no encontrarse los hechos tipificadas como delito, atendiendo al principio constitucional y legal de que nadie puede ser juzgado por hechos que no se hayan establecido por ley previa como delito (Nullum Crimen sine Lege), es evidente entonces que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se ordena el archivo material de las actas procesales. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ.