REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003242
ASUNTO : KP01-P-2010-003242
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: Miguel Pereira
INVESTIGADO: JORGE DANIEL SILVA CAMACHO, titular de cédula de identidad N° 14.541.020, natural de la ciudad de Acarigua- estado Portuguesa, fecha de nacimiento 2-6-1976, de 34 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Mecánico, residenciado en Sabana Alta-Municipio Simon Plana Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Betzibeth Segovia
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JORGE DANIEL SILVA CAMACHO, titular de cédula de identidad N° 14.541.020, natural de la ciudad de Acarigua- estado Portuguesa, fecha de nacimiento 2-6-1976, de 34 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Mecánico, residenciado en Sabana Alta-Municipio Simon Plana Estado Lara, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensora privada abogada YAJAIRA SALAZAR, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos como el derecho lo que se alegan en la acusación y en este estado esta defensa Ratifica su escrito de descargo de fecha 6 de Octubre del presente año, donde opone como excepción la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” de la norma penal adjetiva, solicita sea declarada con lugar”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas por la defensa manifestó lo siguiente: “Solicito se declare sin lugar la excepción por cuanto en la audiencia de presentación se toma como el acto de imputación tal como lo ha señalado la jurisprudencia”.
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
El Tribunal ha verificado que la defensa pública ha planteado excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” de acción no promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto de imputación a pesar de haber sido decretada sin lugar la aprehensión en flagrancia, lo cual estima que violo el derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso a su defendido.
Sobre dicha excepción es necesario precisar que no obstante en la audiencia de presentación del detenido fue declarada sin lugar la aprehensión como flagrancia, la representante del Ministerio Público presentó al Tribunal elementos suficientes para acreditar el “fomus delicti” y el “periculum in mora”, imputando en el mismo acto un delito del cual se apartó el Tribunal, resultando evidente en consecuencia que el imputado si fue debidamente informado sobre los hechos que se le atribuyen y sobre la precalificación jurídica que merecían esos hechos, y en base a ello tuvo la oportunidad de declarar y de solicitar diligencias de investigación al Ministerio Público que pudieran coadyuvar a su exculpación, en virtud de lo cual no estima este juzgador que se haya violentado derecho alguno al imputado de autos en la fase de investigación, por lo que no existe la falta de requisitos de procedibilidad aducidos por la defensa pública.
En relación a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1382 de fecha 30-10-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dispuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
(…omisis…)
Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano (…omisis…) se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Birceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Podemos concluir de la sentencia parcialmente transcrita que efectivamente en la audiencia de presentación del detenido se cumplió con el acto formal de imputación, por lo que no resulto vulnerado ningún derecho constitucional en el presente asunto, en consecuencia no existe falta de requisitos de procedibilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano JORGE DANIEL SILVA CAMACHO, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.071.388, acudió ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 28 de Julio de 2010, en la cual expreso lo siguiente: “Resulta que el miércoles 21 de Julio del presente año yo me lleve a mi menor hija de nombre ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 años de edad al Hospital de Acarigua por cuanto tenía dolor en el abdomen y en sus genitales y botaba un flujo por los mismos, una vez en el hospital la niña le confeso que había sido abusada por mi esposo quien es su padrastro, decía que le había metido el dedo y su pipi en la vagina, por lo cual esta todavía recluida en el Hospital de Acarigua”.
Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2010, una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas se traslado hasta el Hospital de Acarigua con el objeto de verificar el estado de salud de la niña víctima, donde fueron informados que la niña presentaba una reacción post traumática aguda, con síntomas depresivos y que debía ser referida para apoyo psicoterapéutico, por lo que ante tal información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos en esa misma, debiendo destacar que practicado el reconocimiento médico legal por el Dr. Franco Valecillos se deja constancia que la niña al momento de ser evaluada refirió al forense: “Jorge me tocaba y me metía el dedo”, y del examen genital determinó entre otras cosas: “Himen: Sin desfloraciones. Se aprecia zona eritematosa en introito vaginal”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del experto DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente al tratarse del médico que evalúo a la niña víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones verificadas en la víctima y determinar su naturaleza y etiología.
2. Testimonio de la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente al tratarse de la psicóloga que evalúo a la víctima y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudieran haberse ocasionado a la víctima.
3. Testimonio de los funcionarios INSPECTOR SORY CONTRERAS, COMISARIO ARMANDO ROJAS, INSPECTOR JEFE JOSE AULAR y ALBERTO MELENDEZ, todos adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente al tratarse de la declaración de los funcionarios actuantes y necesaria a los fines de acreditar las resultas de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes.
4. Testimonio de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, siendo pertinente al tratarse de la víctima de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN RODRIGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.071.388, es pertinente al tratarse de la madre de la víctima y necesaria por tratarse de una testigo referencial de los hechos y mediante su deposición se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
6. Testimonio del ciudadano JULIO CESAR PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.923.115, es pertinente al tratarse del hermano de la víctima y necesaria por tratarse de una testigo referencial de los hechos y mediante su deposición se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
7. Testimonio del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.424.376, es pertinente al tratarse del hermano de la víctima y necesaria por tratarse de una testigo referencial de los hechos y mediante su deposición se pueden establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del Informe Psicológico de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por la Licenciada ADILUZ PERAZA, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por tratarse del resultado de la valoración de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar los posible daños sufridos por la víctima.
2. Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-4953 de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por el experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la valoración física de la víctima y necesario a los fines de acreditar las lesiones verificadas en la misma al momento de su evaluación.
PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:
El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas no son efectivamente medios de prueba sino simples diligencias de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:
1. La indicada en el libelo acusatorio como documental “SEPTIMO” Acta de Investigación penal de fecha 28 de Julio de 2010.
2. La indicada en el libelo acusatorio como documental “OCTAVO” Acta de denuncia de fecha 28 de Julio de 2010.
3. Las indicadas en el libelo acusatorio como documentales “DECIMO PRIMERO” relativas a las actas de entrevistas y denuncias.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la niña agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado al hecho de que violenta el derecho de la niña a recibir una educación sexual adecuada acorde a su edad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:
Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de alejamiento solicitada por la defensa, la misma al no indicar un fundamento fáctico y jurídico que sustente dicha solicitud, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensora pública penal abogada YAJAIRA SALAZAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano JORGE DANIEL SILVA CAMACHO, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JORGE DANIEL SILVA CAMACHO, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, manteniendo igualmente como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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