REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008592
ASUNTO : KP01-P-2008-008592
JUEZA: ABG. JESUS GERARDO PEÑA
SECRETARIA. Zoila Colmenarez Núñez
ALGUACIL: Miguel Pereira
IMPUTADO: DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, de 40 años de edad, grado de instrucción 1ero de Ciencia, soltero, de oficio CHOFER, nació en fecha 12-06-1970, natural de BAQUISIMETO residenciado en Veragacha sector Lanza Bolívar cerca del Vidrio por la Entrada donde están las Grúas avenida Principal teléfono 0416-852-7345 , Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WUILLIAN BRACAMONTE
VICTIMA: LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.886.849 residenciada Veragacha sector Lanza Bolívar cerca del Vidrio por la Entrada donde están las Grúas avenida Principal teléfono 0251-718-7853
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 28 de Julio de año 2008, los funcionarios Sgto/2do. ANTERO GOMEZ, Distinguido ADAFEL SANCHEZ y Agente GARY GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, se trasladan a Veragacha, sector el Vidrio Lanza Bolívar, esquina Caja de Agua del estado Lara, donde fueron llamados por vía radio, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, donde reportan una violencia domestica, y al llegar al sitio la ciudadana LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA, les informa que el ciudadano DEIBIS QUIROZ, la había agredido física, verbal y psicológicamente, mostrándoles los daños causados en la mano derecha, rostro y otras partes del cuerpo, indicándoles además la agraviada que este se encontraba en la casa de su mama, ubicando al ciudadano procedieron a practicar la aprehensión del mismo”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año.
En fecha 06 de Octubre de 2010 se recibió en el Tribunal comunicación N° 5384 del 30 de Septiembre de 2010, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morella Valencia, en la cual señala que el probacionario, nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de noviembre de 2010 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 05 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara abogado William Bracamonte, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Visto el incumplimiento solicito se imponga la pena, por cuanto el imputado admitió los hechos”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo trabajo con gandola, me la paso viajando, no tengo destino fijo, se me hace difícil, las charlas era cada quince (15) días, y eso días estaba viajando, para cumplir tendría que no trabajar, si yo estuviera trabajando como chofer aquí”.
Concedido el derecho de palabra a la defensora pública esta expuso lo siguiente: “Oído a mi representado, por razones que expuso, que es el sostén de familia, tiene que laborar, y escuchada la victima quine manifiesta que están juntos, solicito le amplié el plazo de prueba para que mi representado comience el régimen de prueba”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, lo cual resulta un incumplimiento absoluto de las medidas impuestas por lo que mal podría prolongarse un régimen de prueba al que nunca le fue dado cumplimiento, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ANTERO GÓMEZ, Distinguido ADAFEL SANCHEZ y Agente GARY GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Policía del estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Declaración de la víctima ciudadana LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en las cuales recibió agresiones fisicas, verbales y psicologicas por parte del ciudadano DEIBES QUIROZ, quien era su concubino..
3. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-6110 de fecha 29 de Julio de 2008, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, médico experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la víctima en el presente proceso presentó las siguientes lesiones: “Fractura completa del metacarpio IV mano derecha, herida en labio superior, hecho ocurrido en fecha 23/07/2008, con objeto contuso. CONCLUSIONES: Tiempo de curación sesenta (60) días salvo complicaciones. Lesiones de carácter GRAVE”.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, de 40 años de edad, grado de instrucción 1ero de Ciencia, soltero, de oficio CHOFER, nació en fecha 12-06-1970, natural de BAQUISIMETO residenciado en Veragacha sector Lanza Bolívar cerca del Vidrio por la Entrada donde están las Grúas avenida Principal teléfono 0416-852-7345 , Estado Lara, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANA LILIBETH MORILLO MOLLEJA, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien, este delito contiene una agravante especifica relativa a que los hechos objeto del proceso se realizaron en el ámbito domestico lo cual se encuentra en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se aumentara la pena en un tercio, resultando al aumento de cuatro (04) meses resultando una pena de dieciséis (16) meses de prisión, por no existir atenuantes ni agravantes.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar Cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas dictadas en el presente proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano DEIBES SAMUEL QUIROZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.438.918, de 40 años de edad, grado de instrucción 1ero de Ciencia, soltero, de oficio CHOFER, nació en fecha 12-06-1970, natural de BARQUISIMETO residenciado en Veragacha sector Lanza Bolívar cerca del Vidrio por la Entrada donde están las Grúas avenida Principal teléfono 0416-852-7345 , Estado Lara, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Dereºcho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANA LILIBETH MARQUINA MOLLEJA. TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. SEXTO: Se mantienen las medidas dictadas en el presente proceso hasta que el Tribunal e Ejecución resuelva lo conducente. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARLOTA GUTIERREZ.
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