REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ Y JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.097.381 y 9.390.800.
Asistidos por: los abogados LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, CARLOS HERNANDEZ CASARES, EDGAR ADRIANI JEREZ Y INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.184, 2.341, 25.534 y 77.961, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente: N° 3022-2


PUNTO PREVIO

En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ Y JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.097.381 y 9.390.800, asistidos por los abogados LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, CARLOS HERNANDEZ CASARES, EDGAR ADRIANI JEREZ Y INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.184, 2.341, 25.534 y 77.961, respectivamente, declarando este Tribunal dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, fundamentando la misma en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 09 del expediente corre inserto escrito suscrito por la ciudadana YOLIMAR HIDALGO VELASQUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, donde solicita que por cuanto ya ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna, declare la Conversión en Divorcio, de conformidad con el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se notificara al ciudadano JOSE LUIS MARQUINA.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE LUIS MARQUINA.
Corre inserto de los folios 14 al 22 resultas de la notificación al ciudadano JORGE LUIS MARQUINA, referente a la incidencia probatoria.
De los folios 24 y su vuelto se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA, asistido por el abogado EDGAR ADRIANI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.534, quien señalo:
“…Segundo: informo igualmente al tribunal que en la actualidad estamos reconciliados mi esposa y yo, decidimos dejar sin efecto nuestra separación, con el deseo de resolver nuestras diferencias y vivir en paz… en consecuencia pido se deje sin efecto la solicitud de conversión en divorcio nuestra separación de cuerpos...”

En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal dicto auto acordando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 26 de mayo acordó notificar a las partes sobre la articulación probatorio dejando establecido que una vez que conste en autos sus notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de los ocho días.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dicta auto acordando remitir el expediente a la URDD, para su redistribución.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana YOLIMAR HIDALGO, asistida por la abogada INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, se dio por notificada de la incidencia probatoria.
En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, se dio por notificado de la incidencia probatoria.

Al folio 40 y su vuelto se constata diligencia presentada por la ciudadana YOLIMAR COROMOTO HIDALGO, asistida por la abogada INGRID DEL VALLE LINARES, donde manifiesta lo siguiente:
“… Visto que el día de hoy se vence el lapso de la articulación probatorio propuesta por el Tribunal por la supuesta y falsa reconciliación que alega el ciudadano JORGE MARQUINA, sin que el haya demostrado, ni cumplido con la carga probatorio de la falsa reconciliación. Por medio de la presente ratifico al tribunal la separación de cuerpos propuesta por ambos y al ya haber trascurrido el lapso legal establecido; solicito muy respetuosamente declare la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos propuesta por cuanto no ha habido, ni hay, ni habrá reconciliación alguna entre nosotros…”

DE LAS PRUEBAS.

Del ciudadano: JORGE LUIS MARQUINA GARCIA:
No promovió pruebas que demostraran la supuesta reconciliación con la ciudadana YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente incidencia tiene por finalidad lograr un pronunciamiento de este Tribunal en relación a que se deje sin efecto la solicitud de separación de bienes, por la supuesta reconciliación alegada por el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA GARCIA.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si por resistencia de una parte o alguna medida del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en de decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día.


Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va significar que este artículo se aplica en todos aquellos casos en que se tenga que resolver alguna incidencia que va mas allá de la simple sustanciación, siendo en el presente caso que se abre la referida incidencia a los fines de que se deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos, por cuanto el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, alega la reconciliación con la ciudadana YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal abre una incidencia probatoria donde el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, debía demostrar la presunta reconciliación con la ciudadana YOLIMAR COROMOTO HIDALGO.
Esta juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, no logró comprobar a este juzgado la presunta reconciliación. Asimismo observa este Tribunal, que una vez que los cónyuges de común acuerdo presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes en fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, respetando las resoluciones acordadas por no ser contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Pasa este Tribunal al pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio.




DE LA SEPARACION DE CUERPOS

En fecha seis (06) de agosto de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la solicitud de separación de cuerpos y bienes realizado por los ciudadanos: YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ Y JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.097.381 y 9.390.800, asistidos por los abogados en ejercicio: abogados LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, CARLOS HERNANDEZ CASARES, EDGAR ADRIANI JEREZ Y INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 20.184, 2.341, 25.534 y 77.961, respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 39, procreando un (01) hijo de nombre: LUIS GERARDO.
Al folio Nro. 40 la ciudadana YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 08 del expediente la notificación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ Y JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.097.381 y 9.390.800, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, en fecha (09) de septiembre de dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 39.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia del hijo, la ejercerá la madre ciudadana YOLIMAR COROMOTO HIDALGO VELASQUEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar dentro de las siguientes pautas: el padre podrá visitar a su hijo LUIS GERARDO, cuando lo desee y cuando su hijo lo amerite siempre y cuando no interrumpa sus obligaciones escolares y no sea contrario al interés superior del niño. Por otro parte el padre ciudadano JORGE LUIS MARQUINA GARCIA, aportará el equivalente a catorce (14) Unidades Tributarias que al cambio a la presentación de la solicitud de separación de cuerpos era de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 644,00) monto que se ira ajustando anualmente en proposición al incremento que decrete el Ejecutivo Nacional. De la misma forma deberá aportar todo lo relacionado con los gastos relacionados con los útiles escolares, salud y diversión.
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 39, de fecha nueve (09) de septiembre de mil (2000), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:15 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIANS BRICEÑO

MLCA/WB/iraida
Exp. 3022-2