REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO : AP51-S-2010-006012

Vistas y revisadas exhaustivamente cono fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistos de igual manera como fueron los informes evolutivos a favor de los niños (se omitieron las identidades), de cuatro (4), nueve (9), siete (7), y dos (2) años de edad, respectivamente, emanados de la Casa Hogar JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y en virtud de que se pudo evidenciar que ha transcurrido más de seis meses desde que se dictó la medida de protección a favor de los mismos, es por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en beneficio e Interés Superior de los mismos, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 15/04/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128, en concordancia con los artículos 177 literal “h” y 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; consecuentemente, se ratifica la permanencia de los niños (se omitieron las identidades), que deberá cumplirse en la Casa Hogar JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ubicada en la siguiente dirección: “Av. Principal Macarao, frente al Parque infantil. Km 4 Las Adjuntas.”
Que dicha medida tiene carácter de Provisional mientras se determine otra modalidad de familia sustituta; queda entendido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los niños antes mencionados deberá ser ejercido por dicha Entidad de Atención, conforme lo estipulado en los artículos 358 y 396, ejusdem. –
Con la finalidad de resguardar la integridad física, síquica y moral de los antes identificados niños, y por cuanto los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA RAMOS GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 13.656.898 y 6.045.099, respectivamente, no retornaron a los niños en el mes de enero en el día correspondiente, tal como les fue indicado, incumpliendo así las normas establecidas por la institución que se encuentra a cargo de los mencionados niños, en consecuencia se ordena a la Entidad antes mencionada se abstenga de darle autorización para pernoctar a los niños (se omitieron las identidades), con sus padres, teniéndose en cuenta que con ello no se le está vulnerando su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, y con la finalidad de resguardarles dicho derecho, es por lo que se AUTORIZA suficientemente a los referidos ciudadanos a visitar a sus hijos en dicha entidad, en el horario que la directora a cargo establezca para ello.-
Ofíciese a la mencionada Casa hogar, con el objeto de comunicarle lo acordado. De igual manera líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de solicitarle realice a los progenitores de los niños, el respectivo Informe Integral. -
LA JUEZ

ABOG. LENNY CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABOG. BREIXA OSORIO




Jennifer