REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000694

Solicitantes: HONORIO JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.707.181 y V- 11.878.429, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Jenny Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.221.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 14 de octubre de 2.010, los ciudadanos HONORIO JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1993, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres, quienes conservaremos los deberes y derecho inherentes a la patria potestad. Responsabilidad de Crianza y Custodia: La custodia de los adolescentes seguirá ejerciéndola la madre de lo mismos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los adolescentes las veces que desee siempre y cuando no afecte sus estudios y el normal desarrollo de los mismos. Las vacaciones serán compartidas entre los padres, los primeros quince días la pasarán con la mamá y la segunda quincena con el papá. El cumpleaños de cada uno de ellos lo pasarán con los padres. El 24 de Diciembre lo pasarán con la mamá y el 31 de cada diciembre lo pasarán con el papá. Todas estas fechas podrán ser intercambiadas previo acuerdo de los padres. En relación con la manutención, ambos padres acuerdan que serán por mitad todos los gastos referentes a alimentación, educación, habitación, medicina, estudios, recreación entre otros, el padre se compromete suministrar a la a través de cualquier medio la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,ºº) mensuales”.
En fecha 22 de Octubre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HONORIO JOSÉ CHIRINOS MELENDEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 131, folio 264 fte., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Primero de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1096 -2.010 y se publicó siendo las 11:11 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías




AVA/LuiS J.-