REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000255
Solicitantes: MIGUEL ANGEL TORRES SANTELIZ y JOHANA MELISSA PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.425.240 y V- 18.430.993, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Carmen Montilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.784.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de Agosto de 2.010, los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES SANTELIZ y JOHANA MELISSA PEREZ ESCALONA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 2003, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres, quienes conservaremos los deberes y derecho inherentes a la patria potestad. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): La custodia de la hija, la ejercerá como lo ha venido ejerciendo su madre. En relación con la manutención, El padre se compromete a suministrar en beneficio de la niña para la manutención de la misma, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº) mensuales los cuales serán depositados en cuenta de ahorro que el tribunal ordene aperturar en beneficio de la niña o en la forma que el Tribunal lo ordene, dinero que será administrado por la madre de la niña, los demás gastos tales como: medicinas, médicos, así como también gastos de ropa para la época Navideña, colegio, uniformes, serán sufragados por ambos progenitores. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar será los fines de semanas o cuando el padre así lo desee, también podrá llevarse consigo a la niña y regresarla oportunamente. En cuanto a la época de vacaciones de la niña, sean escolares, de navidad o cualquier otro, nos pondremos de acuerdo para el disfrute de estas por parte de la niña con cualquier de los dos”.
En fecha 17 de Septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Octubre de 2.010, día y hora fijados para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal deja constancia que la misma no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL TORRES SANTELIZ y JOHANA MELISSA PEREZ ESCALONA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 31, folio 34 Vto., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de Noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1108 -2.010 y se publicó siendo las 04:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
AVA/LuiS J.-
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