REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000865
Solicitantes: ISRRAEL JOSE ARANGUREN y LISBETH COROMOTO GARCIA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.613.567 y 7.445.945, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. LESBIA RAFAELA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.487.
Hijos: INIBETH KATIUSKA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 02 de noviembre de 2.010, los ciudadanos ISRRAEL JOSE ARANGUREN y LISBETH COROMOTO GARCIA TORREALBA, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1.991, de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres INIBETH KATIUSKA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciocho (18), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por la madre. SEGUNDO: Se establece el siguientes Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos todos los fines de semana y los días de vacaciones, valga decir, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares. TERCERO: Se acordó una Obligación de Manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán ajustados todos los años de acuerdo con los aumentos que sean decretados y los gastos médicos, medicinas, uniformes, gastos escolares y vestido, serán cubiertos por ambos progenitores”.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISRRAEL JOSE ARANGUREN y LISBETH COROMOTO GARCIA TORREALBA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Prefecto del municipio Crespo del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 50, folio 83 vto del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, once (11) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1232-2.010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


KP02-J-2010-000865
AVA/IM/linda.-