REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000856
Solicitantes: CARMEN TIBISAY GOMEZ SEQUERA y JOSE GREGORIO PANICCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.032.482 y 11.265.914, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. NORCARLY HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.897.
Hijas: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 01 de noviembre de 2.010, los ciudadanos CARMEN TIBISAY GOMEZ SEQUERA y JOSE GREGORIO PANICCIA, ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de abril de 1.997, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13), y doce (12) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestras hijas la ejercerá la madre, la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables el cuido, desarrollo, educación. SEGUNDO: La obligación de manutención será responsabilidad del padre tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA y por ello me comprometo a suministrar una Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. TERCERO: El régimen de convivencia familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitará a sus hijas todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestras hijas”.
En fecha 09 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GOMEZ SEQUERA y JOSE GREGORIO PANICCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de abril de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 96, del año 1.997. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, once (11) de noviembre del año dos mil diez. Año 200º y 151º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1234-2.010 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
KP02-J-2010-000856
AVA/IM/linda.-
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