REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001106
DEMANDANTE: RICHARD FELICIANO AGÜERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.735.862, y de este domicilio.
DEMANDADO: SOLIMAR COROMOTO PEREZ LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.238.574, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD FELICIANO AGÜERO JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por Abogado, en contra de la ciudadana SOLIMAR COROMOTO PEREZ LINAREZ, plenamente identificada en autos, fundamentándose en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Este Tribunal admite la demanda y emplaza a la ciudadana demandada para la realización de los dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también acuerda la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, realizados los actos reconciliatorios, la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en el presente juicio, asimismo se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas fijada por este Tribunal y se dejó constancia de la que la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, y por otra parte el demandante si compareció debidamente asistido de abogado, así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad. De igual forma, se dejo constancia que en varias oportunidades se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente resultando infructuosos los llamados de este Juzgado.

Cumplidos con todos los requisitos legales, este Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, la partida de nacimientos del hijo procreado. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.4) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obra al folio 05 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon 01 hijo, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia al folio 19, no asistiendo la misma a los actos conciliatorio celebrados, no dio contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció sólo la parte demandante quién promovió pruebas a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Alegada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Asimismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora aprecio la declaración del testigo José Luis Linarez Villegas quien estuvo conteste en afirmar: que la ciudadana Solimar Pérez ofendía y maltrataba al ciudadano Richard Agüero y que incluso en varias oportunidades lo llego hacer en la calle. En el mismo acto el testigo Domingo Antonio Rodríguez fue conteste en manifestar: que conocía a los cónyuges desde hace aproximadamente nueve años y que la ciudadana Solimar Pérez insultaba y maltrataba al seños Richard Agüero y que por esa razón se separaron; estas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
CUARTO: De las actas que conforman el expediente se aprecia lo manifestado por la parte demandante en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde expresó “…solicito fijar obligación de manutención en la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES(Bs.200) que el obligado entregara a la madre o en su defecto depositara en la cuenta que para tal fin ella facilite al tribunal o el padre, en relación al redimen de convivencia familiar pido que sea abierto y libre respetando el horario de descanso y escolar del niño, finalmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva. y así se decide.
En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciendo la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad, ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que el niño se separe indefinidamente de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo sin interrumpir los hábitos de estudios, actividades recreativas y culturales previo acuerdo con la madre. Igualmente podrá compartir periodos de vacaciones escolares así como otras festividades como carnaval, semana santa y navidad tomando en cuenta la opinión de la adolescente. Igualmente podrá compartir un fin de semana de cada 15 días en el hogar del padre debiendo comprometerse a garantizar el derecho a un buen trato tal como lo establece la reforma vigente en beneficio de su interés superior, y así se decide.

D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por RICHARD FELICIANO AGÜERO JIMÉNEZ, en contra de SOLIMAR COROMOTO PÉREZ LINAREZ. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 03, del libro de matrimonios llevados por ante el Prefecto del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 14 de Abril, llevado por ese despacho en el año 2000. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención el padre, ciudadano Richard Feliciano Agüero Jiménez, suministrará por concepto de obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, a los fines de cubrir los gastos de manutención, así mismo el padre deberá cubrir el 50% de útiles escolares y textos exigidos en los años escolares sucesivos, igualmente suministrará el 50 % de ropa y calzados que el niño requiera durante el año. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa los hábitos de estudios, actividades recreativas y culturales previo acuerdo con la madre. Igualmente podrá compartir periodos de vacaciones escolares así como otras festividades como carnaval, semana santa y navidad tomando en cuenta la opinión del niño. Igualmente podrá compartir un fin de semana de cada 15 días en el hogar del padre debiendo comprometerse a garantizar el derecho a un buen trato tal como lo establece la reforma vigente en beneficio de su interés superior.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Notifíquese a las partes. Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1257-2010, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
KP02-V-2009-001106
AMVA/IM/linda