REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000748
Demandante: YONNYS KAMILYS MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.434.390, y de este domicilio..
Demandada: INDIRA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.584.385.
Asistidos por: NORKIS SUAREZ ALVAREZ, Impreabogado No. 92.149.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 07 años de edad.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano YONNYS KAMILYS MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.434.390, debidamente asistido por la abogada NORKIS SUAREZ ALVAREZ, Impreabogado No. 92.149, en contra de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.584.385, el cual la demanda por Divorcio Contencioso de conformidad con el articulo 185 ordinal 2do, (Abandono Voluntario), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Este Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna dispocision expresa por la Ley. Se acuerda la comparecencia del demandado, identificado en autos y notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de julio de 2010, se consigno boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, riela a los folios Nos. 10 y 11
. En fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora desiste mediante diligencia del presente procedimiento y solicita la devolución de sus originales.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano YONNYS KAMILYS MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.434.390. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Divorcio Contecioso causal 2do (abandono voluntario), intentado por el ciudadano YONNYS KAMILYS MUJICA ALVARADO, en contra de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN ESCALONA MARTINEZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del Dos mil Diez. Años 200° y 151°.
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación
Abg. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1264-2.010, siendo la 02:03 p.m.
La Secretaria
AVA/rgh.-
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