REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000793


SOLICITANTES: ZOELDY NOHEMI SANCHEZ LISCANO y FRANKLIN ENRIQUE GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.379.287 y V-11.265.276, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado: CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA, Inscrito en el Impreabogado No 104.085.
HIJA: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de octubre de 2.010, los ciudadanos ZOELDY NOHEMI SANCHEZ LISCANO y FRANKLIN ENRIQUE GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.379.287 y V-11.265.276, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OVALLES COMBITA, Inscrito en el Impreabogado No 104.085. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A. por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa por la Ley.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ZOELDY NOHEMI SANCHEZ LISCANO y FRANKLIN ENRIQUE GUILLEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.379.287 y V-11.265.276, respectivamente, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ZOELDY NOHEMI SANCHEZ LISCANO y FRANKLIN ENRIQUE GUILLEN RODRIGUEZ, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2004, acta número 531, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En lo concerniente a La Obligación de Manutención. El cónyuge FRANKLIN ENRIQUE GUILLEN RODRIGUEZ, fija como pensión de alimentos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS.400.00), mensuales, las cuales serán cancelados en una Cuenta de ahorro, que será aperturada por la madre, la cual va dirigido en beneficio de la hija, identificada en autos. Los gastos extraordinarios tales como hospitalización, medicina, vestuario, estudios, etc. Serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los padres, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; Responsabilidad de Crianza. La ejercerá la madre, en tal sentido la menos hija quedara habitando con la misma y esta se compromete a velar, orientar moral y educadamente a la misma, todo de conformidad en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad. Esta será ejercida por ambos padres y se comprometen a cumplir de manera cabal todo lo concerniente a la misma en beneficio de su hija, tal como lo señala el articulo 347 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Los padre de mutuo acuerdo establecen un régimen de visitas libre, de manera que el padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee, tomando en consideración lo complicado de su trabajo, siempre y cuando estas visitas no afecten el horario de clases de su hija, así como sus actividades escolares, según lo contemplado en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1282-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:51a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-