REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-010506
Solicitante: MIRTHA ELENA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.246.685, domiciliada en: Urb. Indio Manaure, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistida por el abogado LUIS VILORIA, Impreabogado No. 2.655.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 01, en fecha 05 de agosto de 2.009, la ciudadana MIRTHA ELENA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.246.685, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por el abogado LUIS VILORIA, Impreabogado No. 2.655. Solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació en fecha 30 de agosto del 2000, la cual corre inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 1152 del año 2002, presente error material: UNICO: “Se incurrió en el error involuntario de señalar la fecha de nacimiento de la niña como, 30 DE AGOSTO DE 2002, siendo lo correcto señalar 30 DE AGOSTO DE 2000” por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrijan el error material cometido. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada por la Jefatura Civil de Santa Rosa.
Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se requirió la comparecencia de la madre de la niña, por atención al publico, a los fines de aclarar su pedimento de la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre del 2009, compareció la ciudadana MIRTHA ELENA GONZALEZ PEÑA, por el área de atención al publico, aclarando su pedimento.
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal oficio al Jefe de Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda, a los fines de remitir copia certificada del Acta de Nacimiento de la beneficiaria plenamente identificada.
En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal recibe Resumen Clínico de la ciudadana MIRTHA ELENA GONZALEZ PEÑA.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento, copia certificada de la Jefatura Civil de Santa Rosa del Estado Lara y del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento de la niña como, 30 DE AGOSTO DE 2002, siendo lo correcto señalar 30 DE AGOSTO DE 2000, y como se evidencia en la partida de nacimiento de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que corren en el folio No. 03, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña, ya identificada la fecha de nacimiento como el 30 DE AGOSTO DE 2000. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana MIRTHA ELENA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.246.685, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, la fecha de nacimiento como el 30 DE AGOSTO DE 2000”. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 1152, de fecha de presentación 24 de septiembre de 2.002. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º
La Juez Primera De Mediación Y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana De Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº1288-2.010 y se publicó siendo las 09:59 a.m.
La Secretaria,
AVdeA/rgh.-
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