REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001033

SOLICITANTES: JANETH CONTRERAS OSORIO y LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.816.373 y V-9.626.589 y respectivamente.
ASISTIDOS POR: Las abogadas: MIRIAM ARACELIS CUELLO y MARIA ELENA DABOIN, Inscritas en el Impreabogado Nos 138.638 y 131.450.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de marzo de 2.010, los ciudadanos JANETH CONTRERAS OSORIO y LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.816.373 y V-9.626.589, respectivamente, asistidos por Las abogadas: MIRIAM ARACELIS CUELLO y MARIA ELENA DABOIN, Inscritas en el Impreabogado Nos 138.638 y 131.450. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas gemelas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijas gemelas procreadas.
En fecha 16 de abril de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Primero de Mediación y Sustanciación, Alida Villasana de Anduela, conforme Resolución No. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante el cual se creo el Circuito Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 04 de octubre de 2010, este Tribunal acuerda oír la opinión de las referidas gemelas, ya identificadas en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2010, comparecen a dar su opinión las prenombradas beneficiarias, ya identificadas.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JANETH CONTRERAS OSORIO y LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.816.373 y V-9.626.589 y respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JANETH CONTRERAS OSORIO y LUIS ABELARDO PIÑA LEAL, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1993, acta número 1128, folios 112, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
La Responsabilidad de Crianza y Custodia, las gemelas identificadas en autos, habidas durante el matrimonio permanecerás bajo la guarda y custodia de la madre, quien vivirá y habitara el inmueble ubicado: en la calle 2 entre carrera 3 y 4, Barrio San Jacinto (antes Barrio San José), distinguida con el No. 80, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara; En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pasar como pensión alimentaría para sus hijas gemelas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.1.200.00), mensuales. La madre y el padre cubrirán todos los gastos de vestidos medicina, útiles escolares, médicos y cualquier otro gasto que requieran sus hijas en partes iguales; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre tendrá un Régimen de visita amplio, pudiendo visitar en las oportunidades que bien tenga, pudiendo ayudar en las actividades escolares, recreacionales y cualquier otra que deba realizar sus hijas; En lo referente a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa serán alternadas entre los padres de acuerdo a sus requerimientos y posibilidades.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 22 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 1290-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:08. a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-