REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000431
SOLICITANTES: ANIBAL RAFAEL PEÑA y LUZ MARIA PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.265.756 y V-11.275.198, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO PATIARROY, Inscrita en el Impreabogado No 102.232.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 septiembre de 2.010, los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PEÑA y LUZ MARIA PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.265.756 y V-11.275.198, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO PATIARROY, Inscrita en el Impreabogado No 102.232. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de sus hijos procreados y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. .
En fecha 30 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordó oír la opinión de los adolescentes, plenamente identificados.
En fecha 08 de noviembre de 2010, los prenombrados adolescentes no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PEÑA y LUZ MARIA PEÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.265.756 y V-11.275.198, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PEÑA y LUZ MARIA PEÑA MEDINA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1995, acta número 254, folios 255 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a los hijos menores de 18 años, hemos convenido lo siguiente: Siendo que nuestros hijos no han llegado a la mayoría de edad, entonces ambos padres ejerceremos La Patria Potestad, quedando la Responsabilidad de Crianza y Custodia, atribuida a la madre, de igual manera con la obligación de manutención, El padre se compromete a entregar directamente a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.600.00) mensuales, para cooperar con la manutención de los adolescentes en todo los aspectos relativo a su formación, la cual se establece como pensión de alimento, tomando en consideración, las necesidades básicas y la capacidad de producción, que el padre tiene en este momentos, de igual forma nos comprometemos a contribuir con los gastos de nuestros hijos de conformidad con lo que establece la Ley anteriormente citada; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; quedo establecido de la siguiente manera los adolescentes podrán compartir con el padre fines de semanas alternos, pudiendo visitarlo y llevarlo con el, en cualquier día previo acuerdo con la madre, en todo caso salvo imposibilidad física, la búsqueda y la entrega de los adolescentes a su madre la hará el personalmente. Los día del padre y de la madre la hará el con el progenitor respectivo. Los días de navidad y año nuevo serán alternos, podrá disfrutarlo tanto con el padre como con la madre. Todas las demás vacaciones serán igualmente alternas, siempre tomando en consideración que los adolescentes no se perjudiquen en su formación por efecto del Régimen de Visitas.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1321 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11.18. a.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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