REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000564
SOLICITANTES: GIOIA ZORAIMA PEREZ SALAS y HUMBERTO MIGUEL AGUILERA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.410.939 y V-6.499.102, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No 127.511.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de octubre de 2.010, los ciudadanos GIOIA ZORAIMA PEREZ SALAS y HUMBERTO MIGUEL AGUILERA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.410.939 y V-6.499.102, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Inscrita en el Impreabogado No 127.511.Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. .
En fecha 11 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordó oír la opinión del adolescente, plenamente identificado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el prenombrado adolescente, manifestó estar de acuerdo con la decisión de sus padres.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GIOIA ZORAIMA PEREZ SALAS y HUMBERTO MIGUEL AGUILERA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.410.939 y V-6.499.102, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIOIA ZORAIMA PEREZ SALAS y HUMBERTO MIGUEL AGUILERA PORTILLO, ya identificados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 1994, acta número 603, folios 130 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a los hijos menores de 18 años, hemos convenido lo siguiente: Siendo que nuestros hijos no han llegado a la mayoría de edad, entonces ambos padres ejerceremos La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia, del adolescente, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros; de igual manera con la obligación de manutención, El padre suministrara una cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.700.00), mensuales, los cuales se los dará a la madre, previo acuse de recibos. Los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, medico, medicinas y cualquier otros gastos extraordinario será cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto, el visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y de estudio del mismo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 23 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.1323 -2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01.22. p.m.
La Secretaria
AVdeA/rgh.-
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