REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000958
SOLICITANTES: MARIELISA ARRIETA FLORES y YIMI JESUS RODRIGUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.785.594 y 12.933.203, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: IRANGNI REYES, Inscrita en el Impreabogado No. 126.083.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09), y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos MARIELISA ARRIETA FLORES y YIMI JESUS RODRIGUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.785.594 y 12.933.203, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRANGNI REYES, Inscrita en el Impreabogado No. 126.083. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de nueve (09), y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partidas de nacimientos de sus hijos procreados.
En fecha 22 de Julio de 2010, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIELISA ARRIETA FLORES y YIMI JESUS RODRIGUEZ ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.785.594 y 12.933.203, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELISA ARRIETA FLORES y YIMI JESUS RODRIGUEZ ANDARCIA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del 1996, acta número 23, folio 35 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza; los niños permanecerá bajo la custodia de la madre, y La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de igual manera con la obligación de manutención, El padre YIMI JESUS RODRIGUEZ ANDARCIA, se compromete a entregar mensualmente por concepto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 480,00) los cuales se entregarán los últimos de cada mes, asimismo cumplirá con el 50% de los gastos previa presentación de facturas de útiles escolares, gastos de farmacia, ropa y enseres necesarios para los niños; cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto para el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores y haciendo las siguientes consideraciones el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, el Año Nuevo, los Reyes, Semana Santa. Carnaval, El día del padre, el día de la madre, el día de sus cumpleaños y las vacaciones escolares serán acordadas de mutuo consentimiento por los padres, establecidas en forma alterna.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1347-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Andrea’.-
|